REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001233

SOLICITANTES: EDDY LUZ GARCIA SOTO y JUAN CARLOS CALDERON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.695.822 y V-14.106.503, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Giménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2.378.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 25 de Marzo de 2011, los ciudadanos EDDY LUZ GARCIA SOTO y JUAN CARLOS CALDERON, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2004; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la niña estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, suministrara en como obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0108-2401-01-0200709450 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana EDDY LUZ GARCIA SOTO. Asimismo ambos pare sufragaran en partes iguales, es decir 50% cada uno, los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y cualquier otro que amerite la niña. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le otorga al ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, el más amplio régimen de convivencia familiar, y disfrutara de la compañía de sui hija todas las veces que lo desee, siempre y cuando no altere sus hábitos de alimentos, descanso y actividad educativa.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDDY LUZ GARCIA SOTO y JUAN CARLOS CALDERON, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 95, folio Nº 95 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 923-2.011 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-