REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003941

SOLICITANTES: FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA y YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.725.093 y V-10.143.028; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Jesús González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.134.
HIJA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 08 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA y YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. Jesús González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.134, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA y YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada y se notifica al ciudadano FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA, a los fines que se imponga de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por la ciudadana YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibe escrito del ciudadano FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA, en el cual expone estar de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO MENOLASCINO BRATTA y YENNY MILENA BONOMO SARMIENTO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2001, bajo el Acta Nº 225, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues.
SEGUNDO: cada conyugue tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.
TERCERO: Ambos padres tendrán la patria de potestad compartida sobre su hija Milena, y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
CUARTO: El Padre aportara como Obligación de Manutención para su menor hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF 2.000,00) mensual, con aumento anual de acuerdo al índice del precio al consumo que fije el Banco Central de Venezuela, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que indique la madre. Dicha cantidad se discrimina de la siguiente manera: alimentación Bsf 1.000,00; vestido y zapato: Bsf 500,00; educación: Bsf 500,00. igualmente, el padre se compromete a la cancelación de cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo integral de la niña, así como los gastos médicos y medicinas, las cuales serán canceladas en un cincuenta por ciento (50%) en conjunto con la madre. En cuanto a la educación de la niña, los padres decidirán por mutua acuerdo, la institución en donde su hija cursara sus estudios, tanto la educación básica, media, diversificada y universitaria, siempre en pro de la buena educación de la misma.
QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Dichas visitas serán en la residencia en donde habita la niña con su madre, toda vez, que si corta edad, no puede ser llevada por su padre a otro lugar, ya que, requiere de los cuidados especiales, como son su alimentación e higiene debido a su corta edad.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 845-2.011, siendo las 03:34 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-