REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-X-2011-000024

SOLICITANTE: ROSIRES AIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.518.
ASISTIDA POR: CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA


Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de marzo de 2011 en el cual la ciudadana ROSIRES AIMAR GONZALEZ pide al tribunal que dicte medida preventiva de restitución inmediata debido a que sus hijos por su corta edad deben estar con su madre y el padre se niega a entregárselos, ya que ella en virtud del maltrato recibido decidió irse de la casa y el padre ciudadano ROBER JOSE ARANGUREN no le dejo llevarse a sus hijos y no permite que se acerque a sus hijos, ni el contacto directo con los mismos; fue ratificada la solicitud de la medida en la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación celebrada en fecha 05 de abril de 2011, por parte de la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de abril de 2011, fecha en la que se realizó la Audiencia Preliminar, en fase sustanciación la parte demandada solicitó a este Tribunal Medida Provisional de restitución de custodia de los beneficiarios de autos en virtud de el padre ha retenido indebidamente a los niños debido a que ellos deben estar con su madre, que ella tiene la capacidad y las condiciones para ejercer la custodia de sus hijos y que teme por las condiciones actuales en que se encuentran los niños ya que el padre se niega a entregarle a sus hijos y no permite el contacto de la madre con los mismos.

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por la progenitora de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia que a la misma se le esta privando ejercer la custodia de sus hijos, El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
”b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente. (…)”

Asimismo la norma del artículo 360 ejusdem establece las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas que establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión .De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hojas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los Niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 360 y 466 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE RESTITUCION DE LA CUSTODIA A LA MADRE de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia los niños antes mencionados, deberán permanecer con la madre ciudadana ROSIRES AIMAR GONZALEZ, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de Custodia.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2.011).
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 962-2.011, siendo las 10:21 a.m.

La Secretaria

AVA/Djmp.-