REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil once
Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-001518

DEMANDANTE: ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.485, domiciliada en la sabila, manzana C-6, Nº 01, vía Duaca, Estado Lara.
ASISTIDA POR: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: LUIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.643.830, domiciliado en la Guaira Estado Vargas.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 16 de mayo de 2.005, el abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), presenta escrito Libelar en el cual solicita se aumente la obligación de manutención de manutención fijada por el Juzgado Segundo de Menores y que sea descontado por nomina ya que padre no cumple con la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 25 de mayo de 2.005, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la realización del informe social a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por ultimo la notificación del Ministerio Público.
A los folios once (11) y doce (12) consta la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2007 se agrega a los autos comisión debidamente cumplida remitido por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2.007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 07 de agosto 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, Asimismo se dejó constancia que en la referida fecha precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El beneficiario en la presente causa tienes catorce (14) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 11/06/2007. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presenta escrito de contestación de la demanda, ni promueve pruebas. Así mismo consta en actas que la parte actora promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, la cual como se explicó y valoró en el primer aparte
• En cuanto a las facturas que rielan a los folios 39 al 42, esta Juzgadora las valora en base a la libre convicción razonada del Juez y de las cuales se evidencia los gastos relativos a la manutención y cuidados médicos que requiere el adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandante: la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
Quinto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el día 09 de diciembre de 2010 se escucho la opinión del adolescente beneficiario de autos.
Sexto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del adolescente beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los niños o adolescentes beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 20, emanado de la Empresa SOLGEN 2003 C.A., el cual señala que el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, percibe un remuneración mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2138,18), información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado recibido en fecha 24 de mayo del 2010; Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario tiene necesidades especiales por cuanto padece de hipoglicemia y requiere alimentación y cuidados especiales además se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto las necesidades del beneficiario y que está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, se evidencia, que el padre percibe un ingreso fijo mensual por cuanto tiene un salario mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2138,18), tal y como consta en la comunicación emanado de esta empresa, de fecha 24 de mayo de 2010; quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALBA MARGARITA TORREALBA MORILLO, en contra del ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 641,45) cantidad esta que representa un TREINTA por ciento (30 %) del sueldo percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador cantidad que será pagadera puntualmente al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada a nombre del beneficiario de autos para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijos, será el VEINTE POR CIENTO (20 %) de todos los beneficios, aguinaldos, del beneficio de Utilidades y cualquier otro que perciba el obligado, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre y depositados en la misma cuenta. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno los gastos por salud que requiera el adolescente. Asimismo, en caso de retiro, despido, renuncia o jubilación, le será retenido el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las prestaciones sociales, para así poder asegurar pensiones futuras al beneficiario. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.

La Juez Primera de Primera Instancia



Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 959-2011 siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria



AVA/Djmp.-
ASUNTO: KP02-V-2005-001518