REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001802

SOLICITANTES: GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE y MARTYARADI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.497, y V-12.370.363, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LAS ABGS. Yilli KARINA ALVAREZ BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ BRACHO, Inscritas en el I.P.S.A, Nos. 104.087 y 108.978.
HIJAS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de abril de 2011, los ciudadanos GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE y MARTYARADI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.497, y V-12.370.363, respectivamente. Asistidos por las abogados en ejercicio. Yilli KARINA ALVAREZ BARRIOS y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ BRACHO, Inscritas en el I.P.S.A, Nos. 104.087 y 108.978. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijas procreadas.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE y MARTYARADI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.497, y V-12.370.363, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIAN CARMINE MICHELE ROBERTO RAGONE y MARTYARADI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.955.497, y V-12.370.363, respectivamente, por ante la Registradora Civil del Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de 1995, acta número 124, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
Patria Potestad: de nuestra menores hijas habida en el matrimonio, la misma será compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la misma, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de nuestras hijas, atendiendo siempre lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación.
Régimen de Responsabilidad de Crianza: en cuanto al Régimen de Visita, el padre gozara de un régimen de visita abierto, en el cual podrá visitar a su hijas, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño, los periodos de vacaciones y días de asuetos como feriados, serán alternados de común acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuanta el mayor beneficio que pueda generarse para nuestras hijas.
Obligación de Manutención: como pensión de alimentos me comprometo a proveer DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.2000.00), MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación de nuestras hijas e igual forma a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01184-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-