REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001785


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESPINOZA PEREZ y ROSANNA PASTORA ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.956.390, y V-20.188.513, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 127.489.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de abril de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA PEREZ y ROSANNA PASTORA ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.956.390, y V-20.188.513, respectivamente. Asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 127.489. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA PEREZ y ROSANNA PASTORA ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.956.390, y V-20.188.513, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA PEREZ y ROSANNA PASTORA ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.956.390, y V-20.188.513, respectivamente, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004, acta número 115, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004.

Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: La Patria Potestad: y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como ha venido haciendo desde nuestra reparación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS.200.00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUANTA POR CIENTO (50%), cada uno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso de estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01176-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:42 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-