REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011.
200º y 152º
Asunto: KP02-J-2011-000005.-
Solicitantes: IGNACIO RAMON ESPINOZA ALVARADO y GLENDA YNMACULADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.452.617 y 15.666.026, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 12 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
En fecha 10 de Enero del 2.011, los ciudadanos IGNACIO RAMON ESPINOZA ALVARADO y GLENDA YNMACULADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 12 y 06 años de edad, respectivamente, se consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de Enero del año 2.011, y dada la naturaleza del procedimiento se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inificiosa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IGNACIO RAMON ESPINOZA ALVARADO y GLENDA YNMACULADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IGNACIO RAMON ESPINOZA ALVARADO y GLENDA YNMACULADA FERNANDEZ RODRIGUEZ, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 2.005, acta número 295, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La será compartida entre ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo los días 30 de cada mes con acuse de recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas la realizara el padre siempre y cuando no interfiera con los hábitos de estudio y sus actividades deportivas, culturales y horas de descanso sin mas restricciones que las de la actividad diaria de sus hijos, en referencia a las vacaciones escolares, fines de semana, carnaval, semana santa, navidad, serán intercalados tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 del mes de Abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1170-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria
AVA/Sol.ch
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