REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004212.-

DEMANDANTE: ANGELA GLADIELYS TORRELLES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.423.385, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE BENITO GONZALEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.597, de este domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 16 del mes de Noviembre del año 2.010, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana ANGELA GLADIELYS TORRELLES DURAN, y expone que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ PARADA, de la cual nació una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual el progenitor se niega a reconocerla voluntariamente, por ello en la fiscalia se realizo un procedimiento conciliatorio el cual fue infructuoso pues el demandado manifestó tener duda sobre si la niña era su hija, por lo tanto ante la negativa del demandado de reconocer voluntariamente a la niña solicita a este Tribunal practique prueba heredobiologica para determinar la filiación paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 22 del mes de Noviembre del año 2.010, el Tribunal admite la presente demanda y dispuso notificar al demandado; librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio; vencido el lapso fijar la audiencia de sustanciación; y cualquier otra diligencia que fuera necesaria.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Consta al folio13, la fijación de la audiencia de sustanciación para el día 15 de febrero del año 2.011 a las 10.00 a.m.,
Siendo el día y la hora fijada para la audiencia de sustanciación, compareció la ciudadana ANGELA GLADIELYS TORRELLES DURAN, y se deja constancia que el demandado no hizo acta de presencia ni por si ni por medio de apoderado, en la misma solicitan la practica de la prueba de ADN ya que el demandado no ha querido realizar el reconocimiento voluntario de la niña de autos.
En fecha 29 del mes de Marzo del año 2.011, comparece la fiscal 17º y consigna el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la cual se desprende el reconocimiento voluntario realizado por el progenitor de la niña el ciudadano José Benito González Parada.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, conforme a las consideraciones siguientes:

Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos de alimentos, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.
La presente acción por inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana ANGELA GLADIELYS TORRELLES DURAN, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cualidad que se demuestra en copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, por lo tanto tiene legitimidad para ejercerla; intentada dicha acción con el fin de que se establezca la filiación del ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ PARADA con respecto la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Bajo este marco legal, y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y visto el derecho que tiene toda la infancia de nuestro país, de conocer sus lazos de genealogía, en cuanto a su paternidad y su maternidad se refiere, procede esta Juzgadora analizar los fundamentos de hecho y derecho, que servirán de basamento, a los fines de dictar el presente fallo.
La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Establece por su parte el Código Civil en su artículo 226, en cuanto al establecimiento judicial de la Filiación lo siguiente: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”, en razón a esto la madre de la niña ejerce validamente la acción de inquisición de paternidad, por que para el momento de la interposición de la pretensión no existía un reconocimiento legal que determinara la filiación paterna de la niña.
Ahora bien asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Del estudio detenido de la causa se observa que el ciudadano demandado realizo un reconocimiento voluntario como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 25 de Junio del año 2.010, Nº 6250 la Registro civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
En razón a todo ello quien juzga determina que existiendo como se puede verificar la filiación determinada de la niña de auto, el procedimiento de Inquisición de Paternidad ya no es necesario que sea tramitado por que su fin u objetivo principal es el reconocimiento legal de una persona, y en este caso el de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ PARADA, y el mismo ya existe, por lo tanto se da por terminada la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 226 y 232 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara TERMINADO la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ANGELA GLADIELYS TORRELLES DURAN, en contra del ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ PARADA, en consecuencia: se ordena la desincorporar del sistema Iuris 2000 y su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 del mes de Abril del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,


En esta misma fechase publica y se registro bajo el Nº 1129-2.011, siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria,





AVA/Sol.ch.-