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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación  del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
 Barquisimeto, 14 de Abril  de 2011.
 200º y 152º
 
 Asunto: KP02-S-2006-016041
 SOLICITANTES: GREGORY MICHEL DOMINGUEZ y YOLY SCARLET AGÜERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.787.004, 11.652.005, respectivamente.
 HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 
 En fecha 10 del mes de  Julio del año 2.006, los GREGORY MICHEL DOMINGUEZ y YOLY SCARLET AGÜERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron  la disolución del vinculo matrimonial  basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
 Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.
 Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de  Julio del año 2.006 y se ordenó la notificación de la Fiscal  del Ministerio Público.
 Se consigna el 03 del mes de Agosto del año 2.006, la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, consigna escrito el cual riela en el folio 10 emitiendo opinión favorable en la presente.
 Se avoca al conocimiento de la presente causa por entrar en vigencia el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha 08 de Diciembre del 2.010.
 Para decidir el Tribunal observa:
 UNICO:
 Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos GREGORY MICHEL DOMINGUEZ y YOLY SCARLET AGÜERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORY MICHEL DOMINGUEZ y YOLY SCARLET AGÜERO, por ante la Junta Parroquial  José Gregorio Bastidas  del Municipio Palavecino del  Estado Lara, en fecha 03 del mes de Julio del año 1.992, acta número 03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del  hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Ciento Veinte   Bolívares (Bs. 120,00) mensuales, los cuales serán aportados en cuatro cuotas de Treinta  Bolívares (Bs. 30 ,00) semanales  igualmente ambos padres cubrirán  el 50%  relativo a medicinas, gastos médicos, educación, vestuarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo en días y horas que no interfiera con sus actividades de descanso, y estudio,  las vacaciones y los fines de semana serán de forma alternada. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
 Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
 Regístrese y Publíquese.
 Dada, Firmada y sellada en el Tribunal  Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación  del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril de Dos Mil Once.
 
 La Jueza de Primera de  Mediación y Sustanciación
 
 
 Abg. Alida Villasana de Andueza.
 
 La Secretaria
 
 Se registra la presente resolución bajo el No.1067-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:50 p.m.
 
 
 La Secretaria
 
 
 AVA/Sol.ch
 
 
 
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