REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2005-011816

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN VIRGINIA ANDRADE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.892, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: OSCAR ANTONIO GARCIA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N º 10.128.188 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolanos, mayor de edad y de 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 07 del mes de Octubre del año 2.005, la ciudadana MIRIAN VIRGINIA ANDRADE, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolanos, mayor de edad, y de 10 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 10 del mes Noviembre del año 2.005, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 18 del mes de Noviembre del año 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 16 del mes de Diciembre del año 2.005, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 12.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MIRIAN VIRGINIA ANDRADE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano OSCAR ANTONIO GARCIA GARCIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIRIAN VIRGINIA ANDRADE y OSCAR ANTONIO GARCIA GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 08 del mes de Septiembre del año 1.989, acta Nº 39, folio 39, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensualmente, los gastos de educación, uniformes escolares, colegio atención médica, ropa, calzado serán cancelados en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, libre, el padre visitara a su hijo cuando quiera siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso en época de vacaciones escolares, navidades, semana santa y carnaval, día del padre, cumpleaños, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana.
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1027 -2010 siendo las 03:00 p.m.