REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 11 del mes de Abril de Dos mil Once.
200º y 152º

Asunto: KP02-J-2011-1413.-
SOLICITANTES: JOSE ENCARNACION ROJAS ALVARADO y JUDITH LIGTAY GUILLEN BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.454.020, 8.844.580, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 30 del mes de Marzo del año 2.011, los ciudadanos JOSE ENCARNACION ROJAS ALVARADO y JUDITH LIGTAY GUILLEN BETANCOURT, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 15 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Abril del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser asuntos de jurisdicción voluntaria según lo estipulado en la articulo 177 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ENCARNACION ROJAS ALVARADO y JUDITH LIGTAY GUILLEN BETANCOURT, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ENCARNACION ROJAS ALVARADO y JUDITH LIGTAY GUILLEN BETANCOURT, por ante El Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 del mes diciembre del año 1.993, acta número 185, tomo I, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 925,00) mensuales, dichos recursos serán suministrados por el padre mediante la tarjeta de alimentación, igualmente aportara bonos anuales por concepto escolar, vacaciones, y navideño, si los gasto de alimentación educación, vestuario, tratamiento medico, y demás gastos llegan a exceder los montos pautados serán cubiertos en un 50% previa comprobación efectiva de los gastos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto y amplio, el padre visitara a su hija cuando así lo desee, pudiendo compartir los fines de semana, vacaciones, en tanto no afecten las actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria




Se registra la presente resolución bajo el Nº 1017-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.

La Secretaria














AVA/Sol.ch.-