REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 11 del mes de Abril de Dos mil Once.
200º y 152º

Asunto: KP02-J-2011-1356.-
SOLICITANTES: ANTONIO GABRIEL CARRASCO QUINTERO y SULY MARY RAMOS PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.003.091, 17.621.503, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 10, 7, 5, años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 28 del mes de Marzo del año 2.011, los ciudadanos ANTONIO GABRIEL CARRASCO QUINTERO y SULY MARY RAMOS PEREIRA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 10, 7, 5, años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Abril del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser asuntos de jurisdicción voluntaria según lo estipulado en la articulo 177 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO GABRIEL CARRASCO QUINTERO y SULY MARY RAMOS PEREIRA,, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO GABRIEL CARRASCO QUINTERO y SULY MARY RAMOS PEREIRA,, por ante El Registro Civil de la Parroquia Monte de Oca del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 del mes Abril del año 2.000, acta número 04, folio 06 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a estos efectos se aperturaza una cuenta de ahorro en la cual el padre deberá depositar la cantidad de la obligación o entregar el dinero en efectivo, el monto de la obligación será ajustado de acuerdo a la situación inflacionaria del país, con ellos cubrir los gastos de vestido, calzado, gastos médicos, odontológicos, deporte, educación, útiles escolares, recreación, regalos decembrinos; igualmente la madre podrá sufragar de manera compartida los gastos a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la obligación de manutención. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto y amplio, el padre visitara a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas destinadas para el descanso, sueño, estudio, actividades extra escolares. Los fines de semana también podrá pasar en compañía de los dos, las vacaciones escolares compartidas siempre en atención del interés superior del los niños, en el caso de vacaciones fuera o dentro del país el progenitor podrá escoger el periodo de disfrute de las misma, en lo referente a la autorización para poder viajar con los niños los padres manifiestan su autorización para los viajes por periodos cortos o extenso dentro del país; en las festividades navideñas serán alternadas los días 24 y 25 del mes de diciembre con el padre y al siguiente año con la madre aplicándose lo mismo para las fecha del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año ambas festividades serán compartidas pudiendo llegar a ser modificado por acuerdo mutuo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria



Se registra la presente resolución bajo el Nº -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:08 p.m.

La Secretaria


AVA/Sol.ch.-