REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001000

DEMANDANTE: PATRICIA ALEXANDRA VARGAS GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.471, domiciliada en la Urbanización La Hacienda Yucatán, II Etapa, calle 22, casa Nº 22.06, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Asistido por: Abg. LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 38.257.
DEMANDADO: RICARDO YGNACIO VALERA MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.385, domiciliado en la calle 4,lote 20, Nº 20-08, Las Mercedes, Cabudare, Estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de marzo de 2011, la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA VARGAS GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.471.
Asistido por: Abg. LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 38.257, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano RICARDO YGNACIO VALERA MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.385, indicando que contrajo matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos, y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el acta Nº 09, llevados a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2005, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05), que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, y hasta la presente fecha, no hemos cohabitado ni ha habido reconciliación alguna entre nosotros.
En fecha 14 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano RICARDO YGNACIO VALERA MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.385.
En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NAGIE VALERA (hermana), quien recibió en nombre del ciudadano RICARDO YGNACIO VALERA MONTE DE OCA, ya identificado. Rielan a los folios Nos 08 y 09.-
En fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaria suscrita del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, hace constar que el ciudadano demandado, ya identificado, fue debidamente notificado y asimismo se fijo audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2011.-
En fecha 08 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, referido a divorcio fundamentado en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente, entre los ciudadanos PATRICIA ALEXANDRA VARGAS GARABAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.354.471, y RICARDO YGNACIO VALERA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.852.385, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. Alida Villasana de Andueza, se deja expresa constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificando el ciudadano Ricardo Valera, que contrajo matrimonio civil con la solicitante, en fecha 25 de febrero del 2005, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que tiene separado de su cónyuge ciudadana Patricia Vargas, desde finales del año 2005, con respecto a las obligaciones para con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra conforme, a las acordadas por ambos en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, la cual ha quedado establecida de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 350,00 mensuales. Seguidamente este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la partida de nacimiento de su hija de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es por ello que de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abg. Alida Villasana de Andueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos PATRICIA ALEXANDRA VARGAS GARABAN y RICARDO YGNACIO VALERA MONTES DE OCA, antes identificados. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentado por la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA VARGAS GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.471, contra el ciudadano RICARDO YGNACIO VALERA MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.385, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos, y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el acta Nº 09, llevados a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2005. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01023-2.011 y se publicó siendo las 01:45 p.m.
LA SECRETARIA


AMVA/rgh.-