REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, primero de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-J-2010-001244

SOLICITANTES: SUSANA LOPEZ ORELLANA Y JORGE ALBERTO SUAREZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.010.349 y V-7.387.293, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: FILOGONIO MOLINA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 25.994.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEde diez (10) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de diciembre de 2.010 SUSANA LOPEZ ORELLANA Y JORGE ALBERTO SUAREZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.010.349 y V-7.387.293, respectivamente, asistidos por el abogado FILOGONIO MOLINA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 25.994. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diez (10) y siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 13 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SUSANA LOPEZ ORELLANA Y JORGE ALBERTO SUAREZ ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.010.349 y V-7.387.293, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SUSANA LOPEZ ORELLANA Y JORGE ALBERTO SUAREZ ALDANA, por ante el Registro civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1998, acta número 52, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quedaran bajo la custodia de la madre, ejerciendo ambos el ejercicio de la patria potestad sobre los referidos niños y sin que ello signifique que el padre quede relevado de sus derechos y obligaciones frente a los referidos niños.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) MENSUALES, que de ninguna manera podrá ser menor a dicha cantidad, obligándose el padre a pagar los gastos adicionales de gastos médicos, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, zapatos, recreación, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
TERCERO: El régimen de convivencia familiar se establece en la forma tal que las visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto primero (01) de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 896-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:31 a.m.


La Secretaria