REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-020203
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en especial el Acta de esta misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), levantada con motivo de la audiencia preliminar en su fase de mediación, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del adolescente JOSEPH (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.932.311, antes identificado, debidamente asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, y de la parte demandada ciudadana RUBI BEL KHALE YOUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-12.316.660, asistida por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, Inpreabogado No. 54.980. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a las partes en qué consiste la presente audiencia, su finalidad, da inicio al acto como lo prevé el artículo referido de la Ley Especial, y al cederle la palabra a ambas estos llegaron a un acuerdo en lo relativo a las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor del prenombrado adolescente y el niño. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del adolescente y el niño de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde constan los acuerdos suscritos por los supra nombrados ciudadanos, relativos a las INSTITITUCIONES FAMILIARES, todo lo cual es del tenor siguiente: “PRIMERA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Nosotros RUBÍ BEL KHALE YOUNES y JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad, residenciados en: Edificio Residencias Isla Coral, Apartamento Nº 13, piso 13, Urbanización El Parral, Calle 126-A (Río Limón) numero cívico 123-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, y Urbanización la Trigaleña, Residencias Portales de Chalimar, Torre A, apto. 14-3, Piso 14, calle 129, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, respectivamente. Teléfonos y direcciones de correo electrónico: la primera, Móvil. 0414-4991989, Hab. 0241-8253678, rubykhale@hotmail.com; y Móvil 0414-4101485 josephibrahimm@hotmail.com. Padres de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) ejerceremos conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, en tal sentido reconocemos el deber y el derecho compartido e irrenunciable de ambos de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, dirigiendo su educación, escogiendo ambos los institutos educativos en los que cursen estudios y controlando su salud y bienestar. En caso de cambio de residencia de los hijos antes mencionados, dentro o fuera del país deberá ser decida conjuntamente por ambos progenitores. Ambos padres se comprometen a mantener una relación armoniosa y en especial cuando estén en presencia de sus menores hijos, a los fines de no afectar su desarrollo psíquico, físico y emocional. Las partes manifestamos estar en conocimiento de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento judicial aplicable para el progenitor que sin ejercer la custodia del hijo le retenga indebidamente (artículo 390).SEGUNDO: CUSTODIA. La madre ejercerá la custodia de sus menores hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), habidos en el matrimonio, fijando su residencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, específicamente en el Edificio Residencias Isla Coral, Apartamento Nº 13, piso 13, Urbanización El Parral, Calle 126-A (Río Limón) numero cívico 123-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El progenitor en virtud de que la Custodia de sus hijos será ejercida por la madre, tiene derecho al RÉGIMEN DE VISITAS O CONVIVENCIA FAMILIAR, en tal sentido compartirá con sus hijos de la siguiente manera: A) un fin de semana cada quince días retirándoles del hogar materno el día Viernes a la 6.00 p.m. y retornándoles el día domingo a las 8:00 p.m. B) Durante la semana el padre podrá compartir con sus hijos siempre que no perturbe sus horas de descanso, alimentación y educación, coordinado con ellos dichos encuentros. C) Los asuetos de Carnaval (desde el día Viernes concluidas las actividades escolares, que es aproximadamente a las 4.00 p.m. hasta el día Martes de Carnaval a las 5.00 p.m.) La Semana Santa (desde el día Domingo de Ramos a las 9.00 a.m., hasta el día Domingo de Resurrección hasta las 5.00 p.m.) Las Vacaciones escolares (desde el 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre, aquí las vacaciones se dividen: del 15 de Julio al 15 de Agosto y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre), las vacaciones del mes de Diciembre se dividen así; el primer periodo desde el 16 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre y el segundo periodo desde el 26 de Diciembre hasta el 06 de Enero. Estos periodos antes descritos serán distribuidos en partes iguales entre ambos progenitores, así tenemos que para el primer año de estar en vigencia el presente acuerdo al padre la corresponderá disfrutar el primer fin de semana desde el día Viernes 13 de Mayo de 2011, hasta el Domingo 15 de Mayo, retirando a sus hijos del lugar y la hora convenida anteriormente. Asimismo, disfrutará para el primer año de vigencia de este acuerdo el asueto de carnaval, el segundo lapso de vacaciones escolares y el primer lapso de vacaciones de Diciembre y a la madre le corresponderá disfrutar el asueto de Semana Santa, primer periodo de vacaciones escolares y segundo periodo de vacaciones de Diciembre, al año siguiente será al inverso, el día del padre lo disfrutaran con su progenitor y el día de la madre lo harán con la progenitora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. D) Para un disfrute amplio de las visitas las partes convenimos que durante los asuetos asignados cada progenitor podrá viajar dentro o fuera del país con los niños, otorgando el otro progenitor el correspondiente permiso mediante documento autenticado o emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la residencia en la que habiten los hijos, a los fines de no entorpecer la recreación programada a favor de estos, todo en aras de garantizar el derecho al libre tránsito de nuestros hijos y de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. E) Ambos padres tomaremos en consideración la opinión de nuestros hijos, en caso de que alguno de ellos o ambos tengan, algún compromiso personal, que le impida disfrutar cualquier día, con cualquiera de los padre pudieron modificar la fecha de encuentro. F) Ambos manifestamos que estamos en conocimiento de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes para el caso de incumplimiento reiterado e injustificado del régimen de convivencia familiar (articulo 389-A), así como el procedimiento judicial y las sanciones correspondientes para el progenitor que sin ejercer la custodia del hijo le retenga indebidamente (articulo 390). CUARTO: Ambos nos comprometemos a no exponer a nuestros hijos a situaciones que afecten su equilibrio psicológico, físico y moral, así como tampoco a inculcar en ella aspectos negativos del otro progenitor, todo en aras a su estabilidad y al grupo familiar que aun después de separados continuamos conformando. QUINTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. A) Convenimos en fijar un nuevo monto de la obligación de Manutención en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) mensuales, que el padre depositará en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada N° 01160025590004192000, a nombre de la madre de los niños; cantidad que depositará en efectivo y en moneda de curso legal, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. B) Convenimos que el progenitor cubrirá los gastos de inscripciones, útiles escolares y mensualidades de la actividad educativa de sus hijos. C) El padre mantendrá vigente una póliza de Hospitalización y Cirugía, cuyos beneficiarios serán sus hijos. D) a los efectos de prever el aumento automático y proporcional de la obligación de manutención las partes convenimos que dicho incremento se efectuará en el mes de agosto de cada año, en un porcentaje mínimo del quince (15) por ciento de la obligación aquí convenida. E) Se deja constancia que para la presente fecha el progenitor se encuentra solvente con la Obligación de Manutención. SEXTO: Solicitamos del Tribunal, previo estudio del anterior acuerdo, y una vez oídos a nuestros hijos JOSEPH IBRAHIM KHALE y SEBASTIAN IBRAHIM KHALE, se sirva homologarlo. SEPTIMO: A los fines de reestablecer las relaciones familiares nos remitan al especialista para la terapia familiar que requerimos, y a la cual declaramos someternos en la primera audiencia conciliatoria, sugerimos nos remita al Programa de Apoyo y Fortalecimiento Familiar, dictado por la Asociación Civil APSOLE, ubicada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y en caso de no haber cupo nos refiere a otro. OCTAVO: Una vez homologado este acuerdo, solicitamos del Tribunal se sirva suspender la medida de Prohibición de Salida del País de nuestros hijos decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del 2011”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, 349, 360, 375, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Por último se ordena librar oficio Programa de Apoyo y Fortalecimiento Familiar, dictado por la Asociación Civil APSOLE, ubicada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-V-2010-020203