REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000017
ASUNTO : FK13-S-2004-000017
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUAMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Jairo Chacón.
Defensora Privado: abogada Marbella Gómez.
Acusado:Oswaldo José López Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.952.439, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 09-06-68, residenciado en: La Urbanización UD-145, calle 16, casa Nº 1, San Félix, Estado Bolívar.
Víctima: Zuleima María González Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.015.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de julio de 2004, la ciudadana Zuleima María González Gómez,, plenamente identificada en autos, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana que su esposo el acusado Oswaldo José López Salas, era la persona que el día 11 de julio de 2004, en horas de la noche, comportándose de manera agresiva y violenta y la había insultado y golpeado con un zapato.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 16 de enero de 20006, el acusado Oswaldo José López Salas, admitió los hechos y se le acordó a su favor la suspensión condicional del proceso, ya que reunía los demás requisitos establecidos en la ley, para otorgar la referida formula alternativa a la prosecución del proceso por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones, 1. Presentar una donación de acuerdo a sus posibilidades económicas, ante la Casa Hogar La Cigüeña una vez al mes por el lapso de un año; 2. Prohibición de visitar a la víctima Zuleima María González Gómez, solo podrá llegar hasta la puerta de la casa para que le entreguen los niños cada quince (15) días según el régimen de visita establecido. En fecha 18 de noviembre de 2008, se le acordó ampliar el plazo a prueba por un año más, imponiéndose la única condición de no acercarse a la víctima Zuleima María González Gómez, y que solo se deberá acercar a ella para lo relativo al régimen de visitas de sus hijos.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
Revisada la presente causa se puede verificar que en fecha 16 de enero de 20006, el Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario de Puerto Ordaz, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Oswaldo José López Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de dicha fecha, para lo cual se le impuso un régimen de prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 44 Ejusdem, quedando sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1. Presentar una donación de acuerdo a sus posibilidades económicas, ante la Casa Hogar La Cigüeña una vez al mes por el lapso de un año; 2. Prohibición de visitar a la víctima Zuleima María González Gómez, solo podrá llegar hasta la puerta de la casa para que le entreguen los niños cada quince (15) días según el régimen de visita establecido. En fecha 18 de noviembre de 2008, quedó verificado el cumplimiento de la primera condición, pero en vista que éste juzgador consideró que la condición de prohibición de visitar a la víctima Zuleima María González Gómez, solo podrá llegar hasta la puerta de la casa para que le entreguen los niños cada quince (15) días según el régimen de visita establecido no estaba cumplida.
Por lo que éste Tribunal acordó como única condición no acercarse a la víctima Zuleima María González Gómez, y que solo se deberá acercar a ella para lo relativo al régimen de visitas de sus hijos.
Ahora bien, en el presente caso en más de dos oportunidades se ha fijado la audiencia de verificación de condiciones no habiéndose podido realizar porque a la víctima no se ha podido notificar a pesar de que se comisionó a la Policía del Estado Bolívar, para realizar tal diligencia no pudiendo localizarla porque el número de la casa no existe y a pesar que indagaron nadie la conocía en el sector.
No obstante a esto éste Tribunal acordó notificarla nuevamente de la audiencia de verificación de condiciones por intermedio de la Policía del Estado Bolívar, quienes realizaron un acta de investigación penal e informaron al Tribunal que se dirigieron a la dirección señalada en la boleta de notificación, no logrando dar con la ciudadana a notificar, pero se entrevistaron con la ciudadana Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.718, quien es residente del sector, y les había manifestado que la ciudadana Zuleima María González Gómez, se había mudado del sector a otra residencia la cual desconoce.
Por lo que siendo un deber de la víctima mantener actualizada su domicilio procesal en el asunto de marras para poder ser citada o notificada de los actos que se llevaran o que se llevaron a cabo en el proceso y siendo que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza para realizar la audiencia de verificación de condiciones aun cuando la víctima no comparezca y éste debidamente notificada y en el presente caso se agotó todos los medios para notificarla no pudiéndose dar con su paradero, por lo que en harás de garantizar el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que considera quien aquí decide realizar la presente audiencia y en razón como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, garante de los derechos e intereses de la víctima durante el periodo de ampliación del régimen a prueba comprendido desde 18 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha nunca la ciudadana víctima se presentó a la Fiscalía del Ministerio Público a informar o denunciar que el probado de marras se había acercado a ella a molestarla, ni tampoco durante ese periodo se acercó al Tribunal de manera personal o con apoderado señalando que el ciudadano Oswaldo José López Salas, se había acercado a ella, y por tal razón considera éste decisor que la condición impuesta de no acercarse a la víctima Zuleima María González Gómez, y que solo se deberá acercar a ella para lo relativo al régimen de visitas de sus hijos, está cumplida.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que consta en autos el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al ciudadano Oswaldo José López Salas, es por lo que quien aquí decide considera que por tal motivo se ha extinguido la ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 45 ambos del mencionado Código, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Oswaldo José López Salas, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en su contra.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Oswaldo José López Salas,, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
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