REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000279
ASUNTO : FP12-S-2009-000279

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 01 de marzo de 2011, en la presente causa seguida al imputado: LUIS DAVID MORAREZ GUERRERO, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LUIS DAVID MORAREZ GUERRERO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.803.092, De 20 Años De Edad, Nacido En Fecha 26/12/1989. En San Félix – Estado Bolívar, Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: estudiante de la Policía del Estado, Hijo De Zurima Marcano y Richard Devison, Residenciado en: Guiparo, calle Principal, Casa Nº 05, Bajando del Hospital Guiparo como a 300 metros (en toda la bajada), San Félix Estado Bolívar, Número Telefónico: 0426.397.5772.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 31 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el ciudadano LUIS DAVID MORAREZ GUERRERO, agredió físicamente y verbalmente diciendo palabras obscenas y amenazantes, a la ciudadana YOLEIDA PEREZ GUERRERO, luego que ésta le dijera que no quería mas nada con él, por lo que el referido ciudadano l se molesto y agarro un palo y le dio varios golpes en el cuerpo.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09-08-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, y de lo manifestado por la víctima se infiere que ciertamente podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible como sería VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 2DO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero observa esta Representación del Ministerio Público, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que la victima se le solicito su comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, Medicatura Forense, y se deja constancia que la misma no acudió a hacerse la medicatura. No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación - en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso el cual ya ha transcurrido, sin que la víctima haya comparecido por ante la medicatura, a los fines de aportar datos de interés para la investigación. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la víctima; y a falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación. No recabándose ninguna evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades de la presente causa, en tal efecto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 2DO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor, ciudadano: LUIS DAVID MORALES. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura. Aunado a ello durante su declaración en sala la víctima ratificó no haberse practicado la medicatura forense.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.833.353, de 35 años de edad, nacido el 02 de Marzo de 1973 en San Félix Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.