REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Abril de 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000418
ASUNTO : FP12-S-2011-000418
Recibido como ha sido escrito, suscrito por el ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, en su condición de padre de HERNANDEZ SAMBRANO JOSE VICENTE, mediante el cual solicita cambio de centro de reclusión a la Comisaría de Patrulleros de Caroní, en razón de que en el Internado corre peligro su vida, en este sentido este Tribunal observa:
En este sentido, se observa que pese a que el ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO ANTONIO, no es parte en el presente proceso que le acrediten legitimadas a los fines de realizar este solicitudes en el presente asunto, este Tribunal tomando en consideración que su requerimiento versa sobre aspectos que atañen al Derecho a la Vida del imputado de autos, es por lo que procede a destacar el siguiente particular.-
Es el caso que en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el único centro de reclusión de procesados es el Internado Judicial de Vista Hermosa, debiendo indicarse que en lo que respecta a las Comisaría Policiales del Estado, las mismas fungen como depósito preventivos de los imputados detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente y, excepcionalmente pudieran quedar recluidos los imputados a quienes se le decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando sea acreditada alguna circunstancia que haga procedente la excepcionalidad, sin embargo, en el presente asunto no se acredito la circunstancia alegada.
Por otra parte, la solicitud se realiza invocando la garantía del Derecho a la Vida de imputado, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en lo que respecta al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:
“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.
En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces y Juezas, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, en representación del Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, aplicar todas las medidas necesarias a los fines de proteger la vida de las personas privadas de libertad, como es el caso del ciudadano HERNANDEZ SAMBRANO JOSE VICENTE, en consecuencia se NIEGA lo solicitado.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO