REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000145
ASUNTO : FP12-S-2010-000145

Puerto Ordaz, 13 de abril de 2011
200º y 152º


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 17-01-2010, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILLO, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE

En fecha 06-03-2010, el Tribunal, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), de tres años de edad.

En fecha 20-04-2010, se recibió Escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), de tres años de edad.
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En fecha 23-04-2010, se le solicita a la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar la correspondiente fecha a los fines de celebrar el Acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-05-2010, se fija Acto de Audiencia Preliminar, para el día 22 DE ABRIL DEL AÑO 2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual se procede a diferir en virtud que el imputado de auto no compareció, habiendo estado debidamente notificado (ver folio 47), fijándose nuevamente el acto para el día 04 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Oportunidad en la cual este Tribunal no dio despacho.

En fecha 08-10-2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, verificándose la incomparecencia del imputado de autos, por lo que se fija nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 17 DE ENERO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, fecha en la cual no comparece el ciudadano WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILLO, no habiendo sido notificado en virtud que se mudo de la dirección aportada al proceso, tal como se observa al vuelto del Folio Sesenta y Ocho (68).

Consta al folio 73, oficio Nº 080-10, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión mediante la cual hacen del conocimiento de este Tribunal que el imputado WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILLO, no reporta régimen de presentaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “obligación de presentarse cuando sea requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público”, cuyo requerimiento se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como la palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En virtud de ello, establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Siendo que la dirección aportada por el imputado, a la cual es dirigida la convocatoria del ciudadano WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILLO, no es localizado, circunstancias que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos

En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
PAR.2°- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Aunado a ello se evidencia que al imputados de autos se le impuso como condición presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, sin embargo, el imputado no reportan ninguna presentación, tal como se observa de la comunicación que riela al folio 73 de la presente causa, de los cuales se denota su falta de sometimiento al proceso. Aunado a la incomparecencia a los actos fijados al proceso, ello pese a que para el acto de fecha 22 DE ABRIL DEL AÑO 2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se encontraba debidamente notificado (ver folio 47).


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:


Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 06-03-2010, a favor del imputado WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILL Nº V- 8.709.046, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: WILLIANS RAMON CONTRERAS CASTILL Nº V- 8.709.046, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO