REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000003
ASUNTO : KP01-S-2011-000003

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal signado con el alfanumérico KP01-S-2011-000003, seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, con cédula de identidad número V.-14.733.144, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2011, encontrándome en condición de Juez con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, recibí oficio número 261/2011, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se me informaba que con motivo de las rotaciones anuales de jueces y juezas, correspondiente al lapso 2011-2012, llevado a cabo a partir del día 05 de abril de 2011, cumpliría funciones en condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio número 01.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87, como una obligación de los(as) funcionarios(as) indicados(as) en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del ejusdem, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incurso en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando el suscrito que el hecho de haber tenido conocimiento del presente asunto penal y haber tomado decisión en mi condición de Juez en funciones de Control, Audiencia y Medida número 01, es por lo que es un deber ineludible de este Juzgador inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir previo pronunciamiento como juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 en el presente asunto penal signado con el alfanumérico KP01-S-2011-000003, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o una Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, con copia certificada del asunto principal.

El Juez Inhibido

Abogado Marco Antonio Medina Salas.

La Secretaria