REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002662
ASUNTO : KP01-S-2009-002662
AUTO

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de juicio en fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la presencia de la defensora pública abogada Perla Torrelles, la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara abogada Gloria Briceño, no estando presentes la víctima ni el acusado CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884, lo que motivó el diferimiento del juicio oral y público, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2009, oportunidad en la cual se acordó la fijación del juicio oral para el día 21 de julio de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de octubre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, cuya representante presentó excusas, lo cual corre inserto en el folio ciento diez (110) del presente asunto, de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 21 de enero de 2010.
En fecha 21 de enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, fue diferido por inasistencia de la víctima y de la defensa pública, constatándose la presencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 9 de marzo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, quedando notificado de lo indicado el ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884.
En fecha 9 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, fue diferido por inasistencia de la víctima y de la representante del Ministerio Público, constatándose la asistencia del ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 27 de abril de 2010, para lo cual quedó notificado el acusado.
En fecha 27 de abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 01 de junio de 2011.
En fecha 01 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, constatándose la presencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 8 de julio de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, del acusado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 16 de septiembre de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, constatándose la presencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 26 de octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana, para lo cual quedó notificado el acusado, ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884.
En fecha 26 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, el mismo fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, el cual se encontraba debidamente notificado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 26 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, el mismo fue diferido por inasistencia de la representante del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 27 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, el mismo fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 18 de febrero de 2011.
En fecha 18 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, el mismo fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 6 de abril de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, el mismo fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884, constando la resulta de la boleta de citación en el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente asunto, a través del cual se logra verificar que la misma fue entregada en la residencia aportada por el acusado y recibida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la madre del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado al arma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado o del acusado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto, el Legislador o la Legisladora ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, se encuentra que en el presente proceso el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), difiriéndose el acto de apertura del debate oral, en reiteradas oportunidades por ausencia del acusado, siendo que el mismo ha quedado en varias de ellas notificado de la fecha fijadas para la realización del acto.
En tal sentido, se puede verificar que se está ante un proceso en el cual se insta al órgano jurisdiccional al enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que no ha asistido a los llamados que ha realizado el tribunal para la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, ante el incumplimiento con su deber de hacer presencia en la sala de audiencias para la celebración del referido acto, por parte del acusado, hace presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es dictar orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884, venezolano, fecha de nacimiento 14-10-1975, de 33 años de edad, natural de Carora, estado Lara, hijo de Octavio José Riera y Omaira Rosa Riera, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización Ejido Montesinos, carrera 3, casa 15-77, cerca del Liceo de Carora, estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano CARLOS OCTAVIO RIERA, con cédula de identidad número V.-12.449.884. Notifíquese a las partes. Líbrese las órdenes de aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA