REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001058
ASUNTO : KP01-S-2011-001058
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Marzo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: MARCO EDWIN ROMERO MARIN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.208.318, debidamente identificado en el encabezamiento del acta, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORIS COROMOTO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.114; no presente en audiencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
. El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MARCO EDWIN ROMERO MARIN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.208.318, los hechos denunciados por la víctima ante la sede de la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo del 2011 según consta de Acta de Denuncia signada con el Nº 054-11, la cual riela al folio cinco (5), que se dá aquí por reproducidos. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, distinguido con el Nº 057-03-11, de fecha 09 de Marzo del 2011, y que riela al folio tres (3) del presente Asunto Principal, igualmente el Acta de Inspección sin número, de fecha 09 de Marzo del 2011 y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: “Solicito se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, que se imponga las medidas de seguridad y protección 5 y 6 a mi representado y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORIS COROMOTO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.114.
Violencia Psicológica
Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios de la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS COROMOTO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.114. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.
b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3.- Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4.- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el e la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS DARWIN ROMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.318, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 2, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia verifica los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito antes mencionado, pues no consta en el asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización del mencionado tipo delictivo, amén de la ausencia de la víctima en ausencia, lo que permitiría, en tal caso, a la Jueza realizar una evaluación del dicho de la víctima.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en situación flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:
Lapso para la investigación
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
Del Procedimiento Especial. Trámite
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita de conformidad con lo consagrado en los articulos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,
ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado el de los numerales 1º, 5º, 6º y 13º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente en beneficio de la Víctima la prevista en el numeral 1º ejusdem, consistentes en:
Ordinal 1º: “Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención”.
Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
Ahora bien,, este Tribunal tomando en consideración lo pautado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la víctima, ciudadana NORIS COROMOTO MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.114, al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87 ordinal 1 ejusdem.
Asimismo, este Tribunal decreta, de conformidad con el artículo 87, ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte del ciudadano MARCOS DARWIN ROMERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.318, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer, centro especializado para brindar tal orientación, y de esta manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración de ésta Juzgadora, que deberá hacerse cada treinta (30) días lo cual es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia. ASI SE DECIDE.
Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria, ratificación o a la imposición de otra que los obliguen a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el procedimiento por el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º y 13º de la Ley Especial; la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo y estudio y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas la víctima y su familia; y asistir a talleres una (1) vez cada treinta (30) días en INREMUJER a los fines de que lo orienten sobre la violencia de género a los fines de que mejore su conducta violenta y situaciones como éstas no vuelvan a ocurrir. CUARTO: Conforme al artículo 87 numeral 1º de la Ley Especial, se refiere a la víctima a INREMUJER a los fines de que reciba orientación sobre la Ley de Género una sola vez cada treinta días. Notifíquese a la víctima de las medidas impuestas a su favor. Líbrese Oficios respectivos. Líbrese boleta de Libertad. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 11 de Marzo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA