REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000479
ASUNTO : KP01-P-2011-000479

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero del año 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentada oportunamente en contra del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección ya impuestas en su oportunidad Es todo”.
Así pues como se señaló, el Representante Fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad ya impuestas en su oportunidad.
INTERVENCION DE LA VICTIMA:
La víctima, ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, por lo que se le otorgó el derecho de palabra, la cual expuso de la siguiente manera: “La bebé cumplió años el 6 de febrero y quede en hacer una fiesta el 12 y la mama fue y me dijo que fuera a retirar la denuncia y me dan un millón de bolívares, depende que lo que tu digas es que se te va a dar para la niña y la sita era un día miércoles y si yo retiraba la denuncia me daban el jueves un millón de bolívares, a mi me duele lo que el me hizo, el vera si le da a la niña o no, la mama me hace chantajes, la mama va y me hace firmar recibos de 200 bolívares y a lo legal el no le da nada y la mama dice que si el paga la que me jodo soy yo. Es todo”.
EL IMPUTADO:
Una vez concluída la exposición Fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, esta Juzgadora le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Privada, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación y en este estado, esta Defensa solicita sean admitidas todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decidir en los siguientes términos:
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresamente define en su artículo 14 lo que se debe entender por violencia contra las mujeres expresando:
Definición
Artículo 14: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Violencia Sexual
Artículo 43.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.…”

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera oportuna en el presente asunto admitir la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que esta Juzgadora considera como objeto del debate oral son los siguientes: “Que el día 02 de Noviembre del 2009, la ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, recibió una llamada de su ex concubino: OCTAVIO ARTURO GARRIDO, quien le manifiesta que tenía que hablar con ella para contarle algo que estaba pasando, y le indicó que la iba a buscar, presentándose en una moto, le dijo que fueran para la casa de ella para que hablaran, ella se montó en la moto y cuando iban llegando a su residencia, él se desvió, la llevó para el sector de la cañada del mismo caserío, detrás de unos cerros, la bajó de la moto, la arrodilló, la agarró por las manos, desde ese momento se puso muy agresivo, golpeándola por la cabeza y le manifestaba que ella tenía relaciones con otras personas diferentes, indicándole que tenía que hacerle el amor oralmente, sino le iba a ir peor y ella lo hizo, luego le dijo que se quitara la ropa, fue cuando la penetró con su miembro por la parte anal, cuando terminó de hacer el acto le dijo que se vistiera y se la llevó hasta la casa de ésta.”
ADMISION DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944.
Cabe señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 198 indica que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Por tal razón, esta Juzgadora consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público y que se indican a continuación:
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- TESTIMONIALES
1.1.-Testimonio de los funcionarios actuantes: INSPECTOR JEFE JOSE UNDA y DETECTIVES REINALDO CASTILLO y ALEXIS CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, del Área Técnica, por considerar pertinentes, por cuanto sus declaraciones se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez que los referidos funcionarios practicaron inspección técnica en el sitio del suceso, y son necesarias por ser útiles para demostrar la participación que pudiese haber tenido el hoy acusado.
2.2.-Testimonio de la ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, a los fines de que, en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones físicas por parte del hoy acusado en el presente Asunto, testimonio que adminiculado al de los funcionarios, sirve para establecer la responsabilidad del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, en el delito que se le acusa.
2.3.- Testimonio del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.532, cuya deposición es pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, y necesaria por ser útil para dilucidar la participación y autoría del acusado del hecho a que se contrae la presente Causa.
2.4.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN YOHAN SANTANA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.648, cuya deposición es pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, y necesaria por ser útil para dilucidar la participación y autoría del acusado del hecho a que se contrae la presente Causa.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8561, de fecha 04 de Noviembre del 2009, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, donde se aprecia “…Himen desflorado cicatrizado antiguo. Región ano-rectal con desgarros a las 6 de la circunferencia anal. Sin signos de violencia extragenital ni de embarazo actual...”. Elemento de convicción ya que con el se deja constancia de las lesiones ocasionadas el día 02 de Noviembre de 2009. Pertinente por guardar relación con el proceso.
Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
1. TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonial de la ciudadana NORELIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.930, a objeto que ratifique el contenido y firma del Acta de entrevista, previa exhibición de la misma, efectuada en fecha 03 de Noviembre del 2010 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se considera pertinente y necesaria su declaración para esclarecer los hechos denunciados.
1.2.- Testimonial del ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.532, a objeto que ratifique el contenido y firma del Acta de Entrevista, previa exhibición de la misma, de fecha 29 de Marzo del 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara. Se considera pertinente y necesaria su declaración para esclarecer los hechos denunciados
1.3.- Testimonial del ciudadano FRANKLIN YOHAN SANTANA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.648, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.648, a objeto que ratifique el contenido y firma del Acta de Entrevista, previa exhibición de la misma, de fecha 30 de Marzo del 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara. Se considera pertinente y necesaria su declaración para esclarecer los hechos denunciados
1.4.- Testimonial de la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.444, a objeto que ratifique el contenido y firma del Acta de entrevista, previa exhibición de la misma, efectuada en fecha 25 de Agosto del 2010, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se considera pertinente y necesaria su declaración para esclarecer los hechos denunciados.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8561, de fecha 04 de Noviembre del 2009, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, donde se aprecia “…Himen desflorado cicatrizado antiguo. Región ano-rectal con desgarros a las 6 de la circunferencia anal. Sin signos de violencia extragenital ni de embarazo actual...”. Elemento de convicción ya que con el se deja constancia de las lesiones ocasionadas el día 02 de Noviembre de 2009. Pertinente por guardar relación con el proceso.
2.2.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnico Policial, distinguida con el número 13F9-2560-09, de fecha 06 de Abril del 2010, efectuada por la comisión designada y adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, Sub-Delegación San Juan, del Área Técnica. Dejándose constancia del sitio del suceso, específicamente de su ubicación, área geográfica, iluminación y la parte climatológica.
2.3.- Exhibición y lectura del Acta de Denuncia, efectuada por la víctima ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, distinguida con el número 437-09, de fecha 02 de Noviembre del 2009, por ante la Comisaría número 15 Andrés Eloy Blanco.-
2.4.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista, efectuada a la víctima ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944, Acta sin número, de fecha 08 de Enero del 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan.
2.5.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista, efectuada a la ciudadana NORELIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.930, en fecha 03 de Junio del 2010, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien figura como testigo de la presente Causa.
2.6.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista, realizada al ciudadano YOCER LUIS PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.532, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en fecha 29 de Marzo del 2010.-
2.7.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FRANKLIN YOHAN SANTANA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.64830, realizada en fecha 30 de Marzo del 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara.
2.8.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ BAEZ, efectuada en fecha 25 de Agosto del 2010, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Por ser testigos de los hechos que se investigan y conocen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Además, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no menoscaban los derechos de la contraparte, es decir del Ministerio Público y la víctima. Son pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este Tribunal juzga oportuno que las pruebas aquí indicadas como admitidas sean reproducidas en la fase del juicio oral y público.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES

En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, este Tribunal acuerda mantener las mismas por considerar que efectivamente no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. A tal efecto, se mantienen las consagradas como Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señalan expresamente lo siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano OCTAVIO ARTURO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.800, de 22 años de edad, grado de instrucción: Universitario, Oficio: Monta Cargista, Estado Civil: Soltero, hijo de Graciela Beatriz Garrido, fecha de nacimiento 11-05-1988, residenciado en Pavia, Sector del kilómetro 9, Avenida Principal a 100 metros de la Avenida “Ferretería La Guariqueña”. Teléfono: 0426-4513544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana EDERLIN YENIRE SIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.944.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 09º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad tanto las documentales como las Documentales. Es todo. CUARTO: En cuanto a las medidas de Seguridad y Protección se acuerda imponer las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial como lo es la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, lugar de trabajo y estudio, así como no ejercer actos de acoso, persecución u hostigamiento a la victima por si o por interpuestas personas. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo. QUINTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 11 de Marzo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2


ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ


LA SECRETARIA