REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000405

JUEZ: ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
ALGUACIL: Esther Linarez
IMPUTADO: WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.800, de 333 años de edad, grado de instrucción analfabeta, Oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Maria Antequera y Jesús Maria Catary, fecha de nacimiento 09-10-77, natural de Barquisimeto, residenciado en Barrio José Maria vargas sector I casa Nº 11 color azul a una cuadra de la cancha deportiva de la Paz, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251-8293253
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Teran
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Diego Maldonado
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Sexta del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: WILLIAM JOSE ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.800, de 333 años de edad, grado de instrucción analfabeta, Oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Maria Antequera y Jesús Maria Catary, fecha de nacimiento 09-10-77, natural de Barquisimeto, residenciado en Barrio José Maria vargas sector I casa Nº 11 color azul a una cuadra de la cancha deportiva de la Paz, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251-8293253, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública penal abogada LIRIO TERAN MATUTE, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de mi representado y será en Juicio Oral y Publico donde demostrare la no responsabilidad penal de mí patrocinado, asimismo acojo el principio de la comunidad de la prueba haciendo mías las que me beneficien”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Sexta del estado Lara, abogado DIEGO MALDONADO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día 30 de Enero de 2010, en la tarde llego a la casa de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO, el ciudadano WILLIAN JOSE ANTEQUERA, con la intención de llevarse a sus niños pero ella vio que se encontraba ebrio y tomando, entonces ella le reclamo y él se puso furioso y comenzó a trepar las rejas de la casa, comenzó a gritarle amenazas y a insultarla, es cuando ella, sale de nuevo a hablar con el ciudadano agresor William José Antequera, y este se puso más agresivo fue cuando se metió su madre Zuleima Almao, quien se armo de una machete para tratar de defenderse de él, posteriormente la víctima compareció ante la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara y presentó la correspondiente denuncia, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonios de los funcionarios DISTINGUIDO (CPEL) CARLOS TORRELLES y AGENTE (CPEL) FREITEZ JOSE, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios aprehensores, y necesarios a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. Testimonio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO, titula de la cédula de identidad Nº V. 17.229.492, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana ZULEIMA ALMAO, siendo pertinente por tratarse de una testiga presencial de los hechos objeto del presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogado DIEGO MALDONADO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ANTEQUERA, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUGEINY ALEJANDRA ROJAS ALMAO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado WILLIAM JOSE ANTEQUERA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.