REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Abril de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002154

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º y 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, cedula de Identidad Nº 10.957.474, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-04-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicito Orden de Aprehensión al ciudadano ut supra identificado, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal en la fecha indicada.
SEGUNDO: En fecha 15-04-11 el Funcionario de la GNB Rosmer Madriz participa de la aprehensión del presunto agresor y el Tribunal convoca a la audiencia respectiva conforme a lo descrito en el articulo 250 del COPP para decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, la cual fue efectivamente realizada.

La audiencia fue pautada para las 10:00 a.m. del día 15-04-11, sin embargo por la necesidad de disponer de programa de computación para poder visualizar el contenido de una presentación fotográfica presentada por el Ministerio Publico, la cual solicito fuera vista previo a la intervención de la Representación Fiscal, fue diferida para las 2:00 pm a fin de ubicar a los técnicos de informática que instalaran un programa adecuado a tal fin. En efecto, previo a la celebración de la audiencia, el Tribunal, el Ministerio Publico y la Defensa observaron la presentación fotográfica contenida en un CD.
Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del presunto agresor, al cual imputa formalmente y le atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sucesivamente se le concedió el derecho de palabra a las Victimas presentes ( Madres y Representantes legales de las niñas Victimas), para que expusieran y solicitaran lo que considerasen necesario: la ciudadana Iris Paez expuso: “cuando le estaban haciendo el examen (forense), ella le pregunto, llorando la abrazo y dijo que el (refiriéndose al imputado) la tocaba, que la tocaba nada mas”. Seguido la ciudadana Yazmin Mendoza expuso: “mi hija manifestó que el (imputado) le había tocado las piernas, ella dijo que le tocaba nada mas”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de auto decidió guardar silencio y ampararse al precepto, manifestando únicamente: “no me siento en capacidad para hablar”, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

De inmediato y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, representada por la Abogada Lirio Terán, solicito la nulidad de la prueba conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, de la evidencia traída por el Ministerio Publico, refiriéndose al Disco Compacto que contiene la presentación fotográfica, por haber sido obtenida sin control, solicita medida cautelar para su defendido y se tome en cuenta lo dicho por las victimas al medico forense, ya que manifestaron que su representado solo las tocaba ( según refieren sus madres/representantes legales), por considerar que no corresponde con el tipo penal que le atribuye el Ministerio Publico.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A- Por cuanto la detención del imputado de autos fue realizada al amparo del primer supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como no flagrante su aprehensión, en virtud que la aprehensión fue producto de una orden judicial emanada de este mismo Tribunal.

B- Tomando en consideración la solicitud Fiscal, la anuencia de la Defensa y el contenido de la Ley, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el único procedimiento que establece dicha ley.

C- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, cedula de Identidad Nº 10.957.474, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 13-04-11 suscrita por el funcionario MAY. LUIS ENRIQUE ALVARADO CORTEZ, Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia mediante diligencia que El día 13 de Abril de 2011 siendo aproximadamente las 18:10 horas de la tarde, atendió el llamado del ciudadano Gral. Div. Luis Alfonso Bohórquez Soto en la oficina del Cnel. Valentino Valente Hernandez, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro 4, donde se encontraba reunidos, con el Cnel Molina Marquez Oscar, Oficial Enlace GN- Senia y el SM1 Guedez Domínguez Frank Reinaldo, titular de la cedula de identidad Nro 10.957.474, plaza de la Compañía de Apoyo Nro 4 y destacado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en Barquisimeto, quienes se encontraban viendo unas fotografías grabadas en un (1) Disco Compacto (DC/CD), donde se mostraba a un Guardia Nacional realizando actos lascivos con dos niñas de aproximadamente 8 o 9 años de edad, quedando identificado el efectivo militar como SM1 Guedez Domínguez Frank Reinaldo, titular de la cedula de identidad Nro 10.957.474, quien al visualizar las imágenes, admitió ser la persona que aparecía en la fotos y que el había realizado dichos actos con las niñas durante todo el año 2010. Seguidamente el ciudadano Gral. Div. Luis Alfonso Bohórquez Soto procede a hacer entrega del Disco Compacto de color amarillo, con una figura impresa en la parte superior izquierda de color verde en forma de tres (3) cambures, debajo de esta figura las palabras impresas de color verde “CD-R Compact Disc Digital Video” y hacia un lado la palabra “Banana Digital” también en color verde, en la parte superior centrado una figura en forma de corona con tres puntas de color plateado con la palabra “King” de color verde, seguido la palabra “Best CDR 58X” de color verde, en la parte inferior centrado una línea de color verde y debajo la inscripción “Guo Shi digital” del lado derecho un cuadro de color plata con la palabra “ a grade recordable CD 80Min 730MB”, en color amarillo y debajo la impresión “For 1x – 58X High speed driver” en color plata, en la parte superior derecha la palabra “Caso XXX” en marcador color negro y en una hoja de papel de color blanco tipo carta, con unas palabras escritas a puño y letra del SM1 Guedez Domínguez Frank Reinaldo, en tinta de color negro, donde se puede leer: “cerrito blanco av principal abasto los chinos”, de lo cual manifestó ser el domicilio de habitación de las menores que aparecen en las fotos antes descritas, con las que el realizaba actos lascivos, pudiéndose leer mas debajo de dicha dirección, lo que con su puño y letra continuo escribiendo “IDENTIDAD OMITIDA– 8 años, INDETIDAD OMITIDA – 8 años y Franklin Infante” quienes, manifestó en las dos primeras, ser los nombres de las niñas que aparecen en las ya citadas fotografías y en el caso del masculino, ser presuntamente el padre”.
Acta de entrevista de fecha 13-04-11 rendida por el ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, por ante el Comando de la Division de Investigaciones Penales del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que expuso: “ Me encuentro en este Comando motivado a que mi General Luis Alfonso Bohórquez Soto le dijo a mi Coronel Molina Marquez Oscar que tenia que presentarme en su despacho Urgentemente, por lo que me presente en el mismo como a las cinco y treinta de la tarde de este dia aproximadamente, una vez en su despacho mi General me muestra en un computador portátil un Disco Compacto (DC) que contenia una serie de fotos de mi persona con dos (2) niñas haciendo Actos lascivos de los cuales respondi que si era verdad, que era yo, pero fue en el transcurso del año pasado…”
- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
El análisis del acta policial, el análisis de acta de entrevista ambos de fecha 13-04-11 rendida por el ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, por ante el Comando de la División de Investigaciones Penales del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien admitió que la persona que aparece en las fotografías con las niñas es el. Asimismo de la visualización del contenido del disco compacto, exhibido al tribunal, Defensa Publica y Ministerio Publico (las Victimas Madres Representantes, optaron por no observar la presentación fotográfica), en el cual se evidencia al imputado con dos niñas, desnudos, realizando acciones de contenido sexual, que constituye una evidencia primordial en la investigación de los hechos.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:
-Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
-Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente fue realizado contra victima especialmente vulnerable, en el que se compromete la dignidad, integridad física y sexualidad de la mujer (en sentido amplio).
-Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese destruir, modificar, ocultar elementos de convicción
- Asimismo podría influir negativamente en las víctimas de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

Se hace procedente en esta causa decretar y mantener la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el CORE 4 de la GNB, tomando en consideración que el Imputado es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 2, 19 y 43 de la Constitución Bolivariana, entretanto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide. Posterior a la decisión emitida, por información del funcionario GNB que traslado al imputado ante el Tribunal, participo que por instrucciones de su superioridad no admitirían al procesado en dicha institución, por lo que el Juzgador ante la necesidad de establecer un sitio de reclusión, ordeno el ingreso al Centro de Reclusión “El Marite” en el Estado Zulia.
Solicitud de nulidad presentada por la defensa:
En relación a la solicitud de nulidad de la evidencia (Disco compacto que contiene la presentación fotográfica), la Defensa invoca los artículos 190 y 191 del COPP. En primer término debemos tener en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, si bien dispone el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, no es menos cierto que la evidencia determinante que compromete la responsabilidad como autor de un ilícito penal al imputado en el presente asunto, es precisamente la presentación fotográfica contenida en el disco compacto, que la defensa señala esta viciada de nulidad. En las actas que conforman el asunto no consta la manera como se obtuvo dicha evidencia, pero tampoco se observa que se haya obtenido contraviniendo los establecido en el articulo 191 el COPP y aun cuando estuviera entredicha su legalidad conforme al articulo 190 ejusdem, considera el Juzgador que la solicitud de nulidad alegada por la Defensa, no reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del articulo 193 del mencionado Código, esto es: descripción del defecto, individualización del acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos o garantías afecta, como los afecta y la solución propuesta. Igualmente considera el Juzgador que no obstante, la irregularidad que pudo haberse presentado en relación a la obtención del disco compacto, el acto anulable quedaría convalidado al haber conseguido su finalidad: la participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye y que dio inicio a la investigación, a tenor del articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.
En atención a la precalificación dada al hecho por la Fiscal, el Tribunal admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que apenas se esta dando inicio a la investigación y pese a lo que señalaron las Madres de las victimas ( que sus hijas solo fueron “tocadas”), es necesario verificar el resultado de las experticias pertinentes y la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, de acuerdo a dichos resultados si es procedente y necesario, se adecuara la precalificación del hecho delictivo.
Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que compareceran las Niñas Victimas en compañía de sus representantes legales, y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el dia 28-04-11 a las 2:00 pm


DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: DECRETA: PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera que el Ministerio Publico como garante de buena fe en el proceso, formulo debidamente la solicitud de aprehensión, originada por una denuncia formal, presentada ante ese organismo y por una serie de diligencias que ya viene adelantado en la presente investigación, como lo que quiera que en el proceso el fin primordial es la búsqueda de la verdad, se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa. PRIMERO: Se admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que apenas se esta dando inicio a la investigación, es necesario verificar el resultado de las experticias pertinentes y la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico y si procede, adecuar la precalificación del hecho delictivo. SEGUNDO: Por considerar llenos lo extremos legales requeridos de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, cedula de Identidad Nº 10.957.474, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la LOSDMVLV. TERCERO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que compareceran las Niñas Victimas en compañía de sus representantes legales, y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el día 28-04-11 a las 2:00 pm. Se libro Boleta de Traslado. Registrado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ



LA SECRETARIA