REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 13 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002119
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Elba Niño
ALGUACIL: Francisco Martinez

PRESUNTOS AGRESORES :
ELVIS LUIS ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 25.141.108, de 20 años de edad, grado de Instrucción 2º grado, estado Civil soltero, de oficio ayudante, hijo José Alvarado y Milagro Reinoso, fecha de nacimiento 29-04-90, residenciado en guarico, Santa Elena, detrás del estadio, Municipio Moran, Edo Lara. Teléfono: 0426-158-41-49.
JONATHAN JOSE REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.500, de 28 años de edad, grado de Instrucción Analfabeta, estado Civil soltero, de oficio Agricultor, hijo José Alvarado y Milagro Reinoso, fecha de nacimiento 28-02-80, residenciado en guarico, Santa Elena, detrás del estadio, Municipio Moran, Edo Lara. Teléfono: 0426-158-41-49. Revisados el sistema JURIS 2000, los imputados NO registran asuntos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Herrera Pérez IPSA 133.248. Domicilio Procesal: carrera 18 con calle 24 y 25 Edif. Fundacomun, piso 5 Ofic., 5-H, Barquisimeto Edo Lara. Telf. 0414-310-0017. Quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): SUGEYDY DEL VALLE ALVARADO REINOSO, C.I. Nº 19.687.926

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 13-04-11 en la presente causa donde figura como imputados los ciudadanos ELVIS LUIS ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 25.141.108 y JONATHAN JOSE REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.500, suficiente y debidamente identificados en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SUGEYDY DEL VALLE ALVARADO REINOSO, C.I. Nº 19.687.926, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa a los ciudadanos ELVIS LUIS ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 25.141.108 y JONATHAN JOSE REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.500, suficiente y debidamente identificados en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana SUGEYDY DEL VALLE ALVARADO REINOSO, C.I. Nº 19.687.926, en fecha 09-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio siete (7) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el Tribunal, la Victima expuso: “ yo estaba enfrente de mi casa, con mi pareja e hija, ella se cayo y me mama salio a insultarme, porque según yo le había pegado, ella me empezó a pegar, llego Jonathan y me pego sin dejarme moretones pero me duele el cuerpo, mi hijo empezó a llorar por mi, mi mama no me quiso abrir, y le dijo a mi hija que se fuera con esa puta, es decir conmigo, yo me quede con mi vecina, luego llego mi otro hermano me pego en el ojo, yo lo que quiero es que no se metan conmigo, Jonathan carrerío con un machete a mi otro hermano. No es tan bien mi relación con mi mama, yo trabajo en la agricultura, ahorita no estoy trabajando porque no hay mucho, ninguno soporta a mi pareja. Yo soy la que me voy a ir, que se queden ellos. Es la primera vez que paso, no quiero que vuelva a suceder, por los momentos tengo donde vivir. Es todo”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría los IMPUTADOS de autos y de haber oído la exposición, imputación y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron: ELVIS LUIS ALVARADO REINOSO, su voluntad de declarar, (fue aislado de la sala el co-imputado), expuso: “el día ese ella se agarro a coñazo con la hermana mía, yo las agarre para desapartarla, ¿como le voy a dar un golpe?. Nosotros no nos llevamos bien con la pareja de ella, primera vez que pasa esto. Es todo”. Se hizo pasar e incorporarse a la audiencia el imputado JHONATAN JOSE REINOSO y manifestó: “No voy a Declarar, me apego al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Carlos Herrera, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con los Presuntos Agresores, fue juramentado conforme al articulo 139 del COPP, expuso y solicitó: “esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por la victima, en virtud que existe un problema en la vivienda, por su pareja me opongo a la precalificación del MP como es violencia física, ya que a ciencia cierta ni ella sabe quien le produjo el golpe, me opongo a la solicitud del ordinal 3º de que mi patrocinado abandone el inmueble, y la 7º arresto transitorio, solicito una menos gravosa para los mismos. Solicito copias simples. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “traumatismo moderado con hematoma en pómulo derecho”, tal como lo señala la constancia medica al folio seis)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense. El Juzgador regula la precalificación advirtiendo que se evidencia el agravante del segundo aparte del articulo 42 de la LOSDMVLV, por cuanto el hecho ocurrió en el ámbito domestico y los presuntos agresores son parientes de la victima ( hermanos)
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada y ampliada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 de los ordinales del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
No se impone la del numeral 3, ya que la victima manifestó que ella tenia donde irse a vivir y prefería voluntariamente mudarse ella de la residencia en comun donde convivía con sus hermanos. Tampoco se impone el numeral 7, ya que considera quien decide que se hace suficiente las medidas antes mencionadas para garantizar la protección de la victima, quien también expuso que no quería “que los dejen presos”, que lo que deseaba era “que me dejen tranquila, que no se metan mas conmigo”.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia a los Presuntos agresores que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contrario a lo que alego la defensa, la victima identifico y señalo quienes fueron las personas que le produjeron las lesiones, además de señalar a sus hermanos como presuntos agresores, también sindico a su madre agresora.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial de los ciudadanos ELVIS LUIS ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 25.141.108 y JONATHAN JOSE REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº 22.324.500, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico y se adecua, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por haber ocurrido en el ambito domestico. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. No se impone la del numeral 3, ya que la victima manifestó que ella tenia donde irse a vivir y prefería voluntariamente mudarse ella de la residencia en común donde convivía con sus hermanos. Tampoco se impone el numeral 7, ya que considera quien decide que se hace suficiente las medidas antes mencionadas para garantizar la protección de la victima. Se le hizo la advertencia expresa a los Imputados que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO