REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 13 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002082
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Elba Niño
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez

PRESUNTO AGRESOR:
FRANKLIN CLARET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.101.635, de 58 años de edad, grado de Instrucción 3º año, estado Civil Soltero, de oficio Oficial de Seguridad de la Milicia, hijo de Carmen Rodríguez y Simón Manrique (+), fecha de nacimiento 21-11-60, residenciado en la miel, pueblo abajo, Simón Planas, Barquisimeto, Edo. Lara. Teléfono: 0426-855-31-84.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yajaira Salazar

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): THAIS BETANCOURT PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.072.645.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 12-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano FRANKLIN CLARET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.101.635, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia., en perjuicio de la ciudadana THAIS BETANCOURT PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.072.645, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano FRANKLIN CLARET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.101.635, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana THAIS BETANCOURT PIÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.072.645, en fecha 11-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio siete (7) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia..

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público una vez formalizada la imputación, solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima expuso: “…el dia de ayer, a eso de las 3:00 pm me encontré con mi expareja… a quien denuncie el día 01-04-11 en la Fiscalia Novena, la cual la causa Fiscal es la 13-F9-698-09, de esto cada quien se fue por su lado, luego a las 4:00 pm me encontraba por el Cementerio Viejo de Cabudare con un amigo de nombre Hermes, ya que me esta arreglando unos papeles para un terreno que tengo, por lo que nos metimos en una tasca qyue esta cerca de una Panaderia por la calle 9 de Cabudare, ya que tenia ganas de utilizar el baño, me sente, pedi una cerveza, fue cuando en ese momento se presento mi expareja… quien me dijo que yo no quise beber con el y me quede bebiendo con otro… llego haciendo escandalos y me insultaba con palabras obscenas… ”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO declarar y expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yajaira Salazar antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “esta defensa solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de violencia psicológica ya que de las actas se evidencia que no hubo ningún tipo de inestabilidad emocional en la victima o psíquica, así como tampoco se puede corroborar, de parte de mi representado algún trato humillante ofensa, por lo tanto mientras dure la investigación, solicito se impongan las medidas del articulo 87 numerales 5º y 6º y se decrete la libertad del mismo desde esta sala de audiencias. Es todo”.




PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que sanciona este tipo penal es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicológica, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará si hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos. Si bien es un delito cuya implicación no es fácil determinar, sobre todo ante las particularidades de este caso, la investigación será la que dictamine la certeza y verdad de los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
Seria provechoso para aclarar e ilustrar mejor al Tribunal, al Ministerio Publico y a la Defensa, que la victima estuviere presente en la audiencia, ya que aunque el objeto primordial de la ley es garantizar y promover el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que aun cuando existe una denuncia previa por parte de la victima contra el presunto agresor, anterior a la fecha en que ocurren los hechos que produjeron este asunto, dicha victima manifestó que mantuvo relaciones sexuales con su expareja, sin pretensiones de juzgar la libertad sexual de la victima, es un hecho que el Tribunal no puede dejar de observar y hacer un llamado a la reflexión.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 de los ordinales del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se imponen las del Numeral 1: Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención y el Numeral 13: Cualquier otra medida necesaria: considerando el Juzgador prudente imponer la Obligación al presunto agresor de asistir a taller de orientación sobre violencia de genero en el IREMUJER, una vez al mes.
Con las anteriores medidas el Tribunal considera que se garantiza la protección a la victima ante posibles agresiones a las que pueda ser objeto y por tal motivo niega la imposición de la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Publico.

El Tribunal ordena la práctica de Informe Bio-sico-socio-legal a través del equipo multidisciplinario.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a lo que alega la defensa, que la victima declara que existen actos de agresión anteriores a los acontecidos el día del hecho en el cual resulta aprehendido su representado, el Tribunal le indica que por máximas de experiencia, es ampliamente conocido que muchas mujeres agredidas no se atreven a formular denuncias a priori, por desconocimiento, por temor o sencillamente por intentar mantener la familia unida, por lo que el Juzgador considera impertinente en ese punto particular, lo mencionado por la Defensa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano FRANKLIN CLARET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.101.635, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ


LA SECRETARIA