REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 10 de Abril de 2.011
200º y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001997
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Anais Leal
ALGUACIL: Michael Oropeza
PRESUNTO AGRESOR:
SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 9.150.604, de 45 años de edad, grado de Instrucción Abogado, estado Civil Soltero, de oficio Abogado, fecha de nacimiento 06/11/1965, residenciado en Residencias Las Guacamayas calle 9 con avenida 9 torre 3 piso 9 apartamento 9-e• Cabudare, Edo Lara. Teléfono: 0424-5192606 Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado NO registra asuntos
DEFENSA Privada: Abg. Eliécer Mujica Rios IPSA 131.402. Domicilio Procesal: Carrera 18 entre calles 23 y 24 torre cabendes piso 8 oficina 84. Tlf.0414-0553061. Quien quedo debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del COPP
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Iraima Aranguren
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): FATIMA KARINA CAÑHAS LEON C.I. Nº 19.164.719
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de 09-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 9.150.604, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA KARINA CAÑHAS LEON C.I. Nº 19.164.719, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana FATIMA KARINA CAÑHAS LEON C.I. Nº 19.164.719, en fecha 07-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estacion Policial Cabudare del Cuerpo de Policia del estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio cinco (5) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: “… me encontraba llegando a la residencia donde vivo cuando en la puerta del ascensor estaba el señor Santiago Barazarte con su pareja quien tenia en brazos su bebe, con bolsas y cajas donde me dice “dame la cola ( se refiere al ascensor) le dije que no porque el se encontraba moroso con el condominio que le podía dar la cola a su esposa con la bebe pero a el no, que en reunión de condominio se acordó que los morosos no puede hacer uso de algún beneficio del conjunto residencial, que viera la cartelera y viera que aparece como moroso, es cuando se altera y comenzó a insultarme diciendo “ tu si eres arrecha, tu no eres una propietaria y no perteneces al condominio”, atravesó su brazo para que yo no pasara hacia el ascensor es cuando logre salir por debajo de su brazo corrí hacia arriba por las escaleras llegue al primer piso y en ese momento me alcanzo me tiro contra la pared y me tomo de los brazos mientras me insultaba y su esposa del piso de abajo gritaba “pégale, pégale”, yo gritaba fuerte pidiendo ayuda, en ese momento salio la conserje de nombre Norkys Perozo, quien salio para tratar de ayudarme y la esposa de Santiago la detuvo y le cerro el paso diciéndole: “Te quedas ahí”, logre safarme y corrí hasta el piso 6 mientras Santiago corría detrás de mi, en el piso 6 vi una puerta de un apartamento con una puerta abierta y entre, cerré la reja es cuando Santiago empezó a agarrar los prorrones y lanzarlos a la reja del apartamento donde me encontraba, gritando: “te voy a matar, tu no sabes con quien te metiste pendeja, ¿por que te escondes?, sal de ahí”, me dijo muchas groserias de las cuales no recuerdo por los nervios que tenia. Es todo”
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “deseo declarar, en primer lugar que es totalmente falso el señalamiento que realizo la ciudadana que nose ni como se llama, el día de ayer aproximadamente a las 10 am llegue a las residencias donde vivo con mi hija y mi esposa como cargabamos muchas maletas ella se adelanto con la bebe y voy a la camioneta y regreso me consigo con mi esposa que esta dentro de ascensor con mi bebe y una señora halaba a mi esposa y mi hija lloraba ellas forcejeaban y mi hija tenia la boca herida y la señora se niega a presionar el botón del ascensor porque según ella estabamos morosos, la llave estaban desprogramadas y tuvimos que esperar que el conserje abriera y tuvimos que subir hasta el piso 9 encontrándose en el piso 6 dos señoras llamas Miroslava y la señora Yuditha Matheus, mi esposa va delante con mi hija y me gritan que yo no pago condominio y le tiran a mi esposa un matero, llega una señora mayor y le dice a la señora Yudith que se controle porque daba patadas y la metieron en su apartamento nosotros seguimos avanzando hasta llegar al apartamento y le vi las lesiones a mi hija y a mi esposa arañada y decidí colocar la denuncia al Consejo de Protección del Niño y del adolescente de Cabudare nos atendieron casi a las 11, la Consejera de protección y en lo que le hago el planteamiento me dije que es un problema de adultos que ocaciono un problema a la menor y que con es problema podría ocasionarnos a nuestra hija menor yo le digo que vengo a buscar ayuda y ella me coloca de una manera peor yo le digo que vengo a buscar un protección ella dice que va a llenar unas actuaciones, yo le digo que yo no estoy moroso en las residencias y le entregue mis llaves para que verificara y eso le pareció una grosería me dijo que realizaría unos oficios para que me dirigiera a la defensoría del pueblo ella estaba a la defensiva me dijo que debía llegar rápidamente luego de acudir a la fiscalia que fue lo que le dije lo que haría luego en fiscalia me dan el oficio para ir a la medicatura forense me dice que me vaya a medicatura de Cabudare y que el Lunes fuera a la medicatura de fiscalia, estando en ambulatorio la consejera me llama y habla con mi esposa diciendo que nos fuéramos inmediatamente porque luego de que firmáramos nos dirigíamos de nuevo a fiscalia para que nos atendieran e insistía que nos teníamos que ir de fiscalía para el concejo de protección y le dije que no me iría porque no me habían entregado el examen le dije que en lo que me lo entregaran me iba luego en la medicatura sale la sargento diciendo que ni mi hija ni mi esposa ni yo podíamos salir de hay porque no habíamos firmado unos papeles yo los firmo y me dicen que tengo una denuncia de genero en la comandancia y que tenia que acompañarlos y le dije que esperaría a que me entregaran los exámenes y así lo hice de manera voluntaria me esposaron y me colocaron en las barras solicite hablar con un consejero y una llamada y no me lo permitieron, tengo temor por mi integridad física y la de mi familia, esas son unas residencias militares pero también habitamos civiles las que están denunciando son esposas de los militares he sido objeto de otros abusos y he denunciado en la comisaría de la mata y luego esas denuncias desaparecen se ve que han manipulado dicha información, me preocupa porque mi familia y yo no podemos transitar libremente por las residencias es todo. Seguidamente el juez pregunta si las partes van a realizar preguntas a lo que la fiscal contesto: No voy a realizar preguntar. La Defensa: No voy a realizar preguntas. El juez realiza preguntas. ¿Cuanto tiempo tiene en ese problema? R. mucho tiempo. ¿el forcejeo fue con su esposa o Usted? R: con mi esposa pero mi hija salio con la boca rota”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Eliécer Mujica, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor y fue juramentado conforme al articulo 139 del COPP, expuso y solicitó: “se opone a las medidas solicitadas por la fiscalía por cuanto los hechos no ocurrieron como lo alega la parte denunciante y solicito la aplicación del procedimiento ordinario”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Amenaza: La acción punible consiste en amenzar a una mujer con causarle un daño grave y probable ( en este caso: amenaza de muerte – declaración al folio cinco)
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “hematomas en ambos antebrazos, - ilegible- escoriaciones”, tal como lo señala la constancia medica al folio once)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Amenaza y Violencia Física, precalificación aceptada y ampliada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 de los ordinales del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acordó NOTIFICAR a la victima de las medidas acordadas en su favor. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ANDRADE