REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Carora, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO : KP12-V-2011-000069

Demandante: Dulce Maria Leal Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.280.

Demandado: Jose Gregorio Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.093,

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En fecha 21 de febrero de 2.011, la ciudadana Dulce Maria Leal Romero, ya identificada, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Jose Gregorio Mosquera, ya identificado, a fin de que el mismo convenga en el aumento de la Obligación de Manutención para su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diecisiete (17) años de edad la cual había sido fijada en la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos trece con treinta y un Bolívares antiguos (Bs 66.813,31) sea aumentada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 BsF.), mensuales; Además el 50% de los gastos de medicina, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la adolescente. Asimismo, solicitó el aumento del veinticinco (25)% al treinta y cinco (35)% de la retención de las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido del organismo empleador. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, y copia certificada de la decisión de fecha 26 de Abril de 2006. En fecha 23 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de la adolescente. En fecha dos (02) de marzo de 2011, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 22 de marzo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Mirian Rojas. En fecha 23 de marzo de 2011, la secretaria certifico boleta de notificación librada al demandado, de conformidad con la norma del articulo 458 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 24 de marzo de 2011, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día 06 de abril de 2.011 a las 09:00 a.m. En fecha 06 de abril de 2011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Dulce Maria Leal Romero y Jose Gregorio Mosquera, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo, Jose Gregorio Mosquera, me comprometo a cancelar la cantidad equivalente al monto de quinientos bolívares (500,oo. Bsf.) mensuales es decir, doscientos (250 Bsf) quincenales, y no el monto que la madre de mi hija ciudadana Dulce Maria Leal requiere, por cuanto tengo otras obligaciones y de las deducciones no me queda mucho puedo comprometerme a cancelar los quinientos bolívares, como ella esta estudiando que me busque y yo lo pueda la ayudo”; las partes quedan de acuerdo en mantener en veinticinco (25) % el monto de la retención de utilidades y prestaciones sociales, y en este mismo acto yo, Dulce Maria Leal, declaro que acepto lo propuesto para el aumento de la obligación de manutención a favor de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por el ciudadano Jose Gregorio Mosquera; Asimismo, la demandante solicita sea depositada el monto de la obligación de manutención por parte del ente empleador en la cuenta Nº 0108-0061-72-0200717700 cuenta de ahorro banco Provincial a nombre de la ciudadana Dulce Maria Leal Romero. Ambas partes están de acuerdo con el aporte para cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño y el adolescente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente las partes quedan de acuerdo con el aumento anual de la obligación. Es todo”. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos: Dulce Maria Leal Romero y Jose Gregorio Mosquera, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el aumento del monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bsf.) mensuales es decir, doscientos (250 Bsf) quincenales. Asimismo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual manera las partes quedan de acuerdo en mantener en veinticinco (25) % el monto de la retención de utilidades y prestaciones sociales, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente las partes quedan de acuerdo con el aumento anual de la obligación.
El monto de la obligación de manutención ser retenido por parte del ente empleador para ser depositada en la cuenta Nº 0108-0061-72-0200717700 cuenta de ahorro banco Provincial a nombre de la ciudadana Dulce Maria Leal Romero. Líbrese oficio al ente empleador Gobernación del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de abril de 2011. Años. 200º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142- 2.011 y se publicó siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2011-000069