REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000409
Solicitantes: Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez y Nereida Coromoto Suárez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.854.132 y 9.846.485.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de diciembre de 2010, se recibió por correspondencia oficio Nº 0894, de fecha 27 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y adolescentes por cuanto los ciudadanos Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez y Nereida Coromoto Suárez Alvarez, ya identificados, asistidos por el Abg. Alfredo Reyes O, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 108.803, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante ese juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Reyneri Coromoto Sánchez Suárez, (mayor de edad), titulares de las cedulas de identidad Nº 19.436.307 y 24.386.581, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.862. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y sustanciación de Barquisimeto declina la competencia a este tribunal, por cuanto el ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad. Admitida la presente declinatoria de la solicitud, en fecha 03 diciembre de 2010, se ordenó escuchar a los hijos adolescentes, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nereida Coromoto Suárez Álvarez.
b) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de 3,08 U.T, mensuales, actualmente lo equivalente a doscientos bolívares sin centimos (Bs. 200,00), para cada uno de sus hijos. De igual forma ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestuario, calzado, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, cursos privados y todo lo relacionado con la educación y la formación escolar o académica de sus hijos, medicinas y gastos médicos, odontológicos y hospitalarios, cumpleaños, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación y cualquier otro gasto que se genere en pro y beneficio de los adolescentes. De igual forma, el padre se compromete a entregar para cada uno de sus hijos además de lo correspondiente por obligación de manutención, una cuota especial anual de 6,15 U.T, actualmente lo equivalente a cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) en el mes de julio para gastos correspondientes a vacaciones y útiles escolares, otra cuota especial anual de 6,15 U.T, actualmente lo equivalente a cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) en el mes de diciembre para gastos de vacaciones, juguetes y vestuario.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Reinaldo Rafael Sánchez Meléndez, tendrá un régimen de visitas amplio, es decir; el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijos todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las (9:00 a.m.) hasta las (6:00 p.m.), al igual podrá compartir la mitad de las vacaciones y navidades con los mismos.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se ordeno notificar a los ciudadanos Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez y Nereida Coromoto Suárez Alvarez, a los fines de notificarle que este juzgado estaba conociendo de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Nereida Coromoto Suárez Alvarez, para que la misma tuviera conocimiento que este tribunal estaba conociendo de la presente causa, en esa misma fecha se libro el correspondiente oficio. En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nereida Coromoto Suárez Alvarez, anteriormente identificada, mediante la cual se dió por notificada y consigno la dirección exacta del ciudadano Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez. En fecha 04 de febrero de 2011, se libro boleta de notificación al ciudadano Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez, anteriormente identificado. En fecha 09 de febrero de 2011, se agregó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez. En fecha. En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se recibió resultas del exhorto, la cual no fue practicada. En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Reynaldo Rafael Sánchez Meléndez y Nereida Coromoto Suárez Alvarez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de septiembre del 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 161. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160- 2.011 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARYHE ALVAREZ
EMGA/ygvn.-
KP12-J-2010-000409
|