REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000152

Solicitantes: Yamileth Maria Dorantes Riera y Erberth José Salas Rodriguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.499.589 y 19.921.211.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yamileth Maria Dorantes Riera y Erberth José Salas Rodriguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.499.589 y 19.921.211, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

“El ciudadano Erberth José Salas Rodriguez, ofrece en este acto la cantidad de QUNIENTOS bolívares mensuales (Bs. 500,00), por concepto de gastos de manutención. los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de Nº 01340395363952062165 de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana Lourdes Dorantes, quien es la abuela materna de las niñas. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación, útiles escolares y uniformes serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bsf 1.000,oo) durante la primera quincena del mes de Diciembre, que serán depositados en la cuenta señalada anteriormente. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá compartir con sus hijas, los días martes, las recogerá en la casa de la abuela materna y las entregara en la referida casa, ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía de las niñas con los progenitores
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 151- 2.011 y se publicó siendo las 02:59 p .m.





LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2011-000152


EMGA/MGAA