REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


ASUNTO: KP02-R-2010-001028
RECURRENTE: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Lara, en beneficio de las Adolescentes (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA); y los ciudadanos NORBIN LISBETH GOMEZ Y JOSE GREGORIO SUAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.243.181 V.- 8.235.090.

CONTRARECURRENTE: RADIO INSPECCIONES C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1971, anotado bajo el Nro. 72, reformado en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 26, tomo 29-A, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio CARMEN LISSER INFANTE y GERMAN GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nro. 24.498 Y 3.384, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, aquí de Tránsito.

Suben las presente actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública en fecha 20 de septiembre de 2010, y los padres de las adolescentes en fecha 22 de septiembre de 2010, contra el auto que estableció el procedimiento a seguir en el juicio de Daños y Perjuicios, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en fecha 16 de septiembre de 2010.
Una vez recibido el asunto ante esta instancia superior, se le dio entrada en fecha 13 de enero de 2011 y una vez a derecho las partes en juicio, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación en fecha 21 de marzo del año 2011, con las previsiones legales que establece la norma.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación, por su parte, el contrarecurrente presentó escrito el cual contesta a la formalización presentada.
En fecha 14 de abril de 2011, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, constituido el Juzgado Superior y verificada la presencia de las partes, así como también la representante del Ministerio Público, se lleva a cabo la audiencia de apelación, en donde las partes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus razones, luego de ilustrado y deliberado el Juzgador, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación y establece de manera oficiosa el régimen procesal a seguir en el presente asunto.
Cumplido con todo el trámite legal establecido, pasa a publicar el fallo integro de la siguiente manera:
Mediante la Resolución Nro. 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime las Salas de Juicio del Tribunal de Protección, crea los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara, establece el régimen procesal transitorio y el nuevo régimen procesal que han de aplicar a los asuntos. Igualmente, establece la resolución que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo al régimen procesal transitorio y nuevo régimen procesal de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así como también ordenó un inventario de causas para la redistribución ordenada en el artículo 681 eiusdem.

En este sentido el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

El a quo en fecha 16 de septiembre de 2010, dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa y al mismo tiempo señaló el procedimiento a seguir en virtud del régimen procesal transitorio que debe observar con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, auto el cual se encuentra recurrido ante esta instancia superior, en este sentido, el auto recurrido señala:
Por cuanto la Abg. Rosángela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008, se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que se le conceden a las partes tres días hábiles, para la recusación de la Juez avocada, los cuales comenzarán a correr una vez consten en autos y hayan sido certificadas las notificaciones que se ordenen. Este Tribunal de la revisión de las actas y en virtud de haberse dado contestación a la demanda y haberse contestado la reconvención propuesta en la presente causa, así como haberse efectuado la promoción de pruebas, por las partes, tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 681 literal “b”. En consecuencia, se ordena notificar a las partes en juicio, ciudadanos Norbin Lisbeth Gómez, José Gregorio Suárez Carrasquel, quienes actúan en nombre propio y en representación de las adolescentes (Nombres omitidos) y Werner Voggenauer Kroskkinger, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.235.090, V-8.243.181 y V-5.627.651 respectivamente, los dos primeros en su condición de parte demandante y el último de los nombrados en su carácter de administrador de la empresa mercantil “Radio Inspecciones C.A.”, firma mercantil identificada en autos, como parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, en horas de despacho (8:30 a 3:30 p.m.), para que conozcan día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la certificación antes indicada. Se hace saber a las partes que no habrá lapso para contestación de demanda ni para promoción de pruebas, por cuanto dichos actos ya se encuentran consumados en el procedimiento. Hágasele saber a las partes que el lapso de dos días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comenzará a correr una vez vencido el lapso de tres días hábiles concedidos para la recusación de la Juez avocada. Líbrese las boletas correspondientes.

Ahora bien, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como defensora de las Adolescentes (Nombres omitidos), en su escrito de formalización a la apelación por ella ejercida, manifestó que dicho auto vulnera el derecho a la defensa al debido proceso de sus representadas al disponer que el procedimiento se tramitará conforme lo establece el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante hace saber a las partes que no tendrán oportunidad de dar contestación a la demanda ni para promover pruebas; señala la defensa que si bien es cierto el referido artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone el régimen procesal transitorio aplicable en primera instancia, no es menos cierto que el referido artículo en su literal “b”, no determina en que momento procesal de la fase de sustanciación se debe seguir tramitando la causa, arguye que mal puede el juzgador prohibirle a las partes ejercer actos propios de la fase procesal (sustanciación) tales como contestación de la demanda y promoción de pruebas, si el propio legislador no lo prohíbe.
Por su parte, la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, manifestó que la Defensa Pública pretende que le otorgue nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas, cuando estos actos ya se cumplieron en el proceso con sujeción a la normativa legal vigente para la fecha de su realización. Que consta de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2010 se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la intervención de las partes, la Defensora Pública Primera y la Fiscal del Ministerio Público, que en dicha audiencia se incorporaron las pruebas documentales y se ordenaron pruebas de informe; que la referida audiencia se suspendió la cual continuaría una vez conste en autos las pruebas ordenadas, que según decir de la parte contrarecurrente que para la fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema procesal en materia de Niños, Niñas y Adolescentes estaba por concluir la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo cual, señaló la parte que el asunto se ubica en el supuesto contemplado en el artículo 681, literal “c” por ende, rechazó lo alegatos de la recurrente ya que con ello pretende una indebida reposición de la causa. Solicitando, se declare sin lugar la apelación y ordene continuar la causa de acuerdo al trámite legal establecido.
En consecuencia, procede este juzgador a analizar el estado en que se encontraba la causa a los fines de determinar si el régimen procesal fijado por el a quo, encuadra con e supuesto de hecho establecido en citado artículo 681.
Esta Alzada observa:
El encabezado del artículo 470 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas…

Esta norma se trae a colación en virtud de que efectivamente en fecha 18 de febrero de 2011, la Juez que venía conociendo del asunto celebra la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la cual tal y como lo establece el artículo anteriormente citad, se inicia la fase probatoria, cuyo debate no concluye sino por el contrario, lo suspende hasta tanto no conste en autos pruebas ordenadas por la Directora del proceso del momento. Tal y como consta en el acta levantada a tal efecto.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo el asunto, redistribuyéndole el asunto a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, es decir, que después de iniciada la fase probatoria surge esta nueva incidencia de inhibición.
Visto el estado en que se encontraba la causa al momento de la inhibición, es oportuno resaltar el contenido del literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
El a quo dictaminó que el procedimiento a seguir es el establecido en el literal “b” del citado artículo 681, señalando además en el auto recurrido que no habrá lapso de contestación ni de promoción de pruebas, considera esta instancia que efectivamente dichos actos se encuentran precluidos, consumados, mas no comparte la etapa procesal en que la Jueza de Instancia ubicó el asunto, esto es, sustanciación y con la limitante anteriormente señalada, toda vez que considera este juzgador que en el momento en que la jueza anterior al dar inicio a la fase probatoria con la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, es porque consideró la juzgadora que ya no había mas actos de sustanciación que realizar; y al comenzar la fase probatoria conforme lo señala el artículo 470 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el estado del asunto encuadra con el supuesto de hecho establecido en el artículo 681 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, en virtud de que la causa está por vencerse el término probatorio.

La parte recurrente solicita que se ordene al a quo que continúe la tramitación de la causa en la etapa de la Audiencia preliminar en fase de sustanciación sin mas restricciones y limitaciones que las que establezca la ley, permitiéndole a las partes hacerse valer de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley en base al principio de libertad probatoria. En este sentido, lo peticionado por la parte recurrente no procede en derecho, en virtud de que el acto de contestación de la demanda e indicación de los respectivos medios probatorios ya se habían cumplido conforme al régimen procesal vigente para la época; y estando por concluir la fase probatoria lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, considerando esta Alzada la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto, establece de manera oficiosa que el régimen a aplicar es el establecido en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA
Por último, la ciudadana NORBIN LISBETH GOMEZ, ejerce en fecha 22 de Septiembre de 2010, recurso de apelación contra el auto recurrido, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente no formaliza el recurso, conforme lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesariamente debe declararse la perención del recurso con respecto a dicha ciudadana.
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de Septiembre de 2010, por parte de la ciudadana NORBIN LISBETH GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Lara, en beneficio de las Adolescentes (Nombres omitidos), contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2010 del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Se ordena que el régimen procesal transitorio aplicable al presente asunto será el establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la sentencia definitiva en primera Instancia. Debiendo considerar el a quo lo preceptuado en el articulo 480 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 36-2011, y se publicó a las 12:30 A.M.
LA SECRETARIA