REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-001126

PARTE DEMANDANTE: 1) MIGUEL JOSE MARTINEZ, 2) JORGE ALBERTO PIÑA CASTILLO, 3) JAVIER JOSE GARCIA RORIGUEZ, 4) JOSE MANUEL SEQUERA ALVARADO, 5) SERVANDO TORCATE, 6) YOHNAR DAVID PERDOMO FIGUEREDO, 7) ALEXIS ANTONIO LEON PIÑA, 8) MIGUEL APONTE, 9) JOSE LUIS PIRE RIVERO, 10) DEIBIS ROGER ARANGUREN RODRIGUEZ, 11) CHARLY GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.506.427, 11.432.629, 14.229.601, 16.385.270, 12.432.966, 19.438.066, 7.319.069, 16.240.489, 12.450.668, 13.343.392 y 17.873.218, respectivamente
ABOGADAS ASISTENTES: XIMENA ALEGRIA y MARYELISA OROZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.094 y 90.303, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 7 de julio de 2009, los ciudadanos 1) MIGUEL JOSE MARTINEZ, 2) JORGE ALBERTO PIÑA CASTILLO, 3) JAVIER JOSE GARCIA RORIGUEZ, 4) JOSE MANUEL SEQUERA ALVARADO, 5) SERVANDO TORCATE, 6) YOHNAR DAVID PERDOMO FIGUEREDO, 7) ALEXIS ANTONIO LEON PIÑA, 8) MIGUEL APONTE, 9) JOSE LUIS PIRE RIVERO, 10) DEIBIS ROGER ARANGUREN RODRIGUEZ, 11) CHARLY GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.506.427, 11.432.629, 14.229.601, 16.385.270, 12.432.966, 19.438.066, 7.319.069, 16.240.489, 12.450.668, 13.343.392 y 17.873.218, respectivamente, asistidos por las abogadas XIMENA ALEGRIA y MARYELISA OROZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.094 y 90.303, respectivamente, presentaron demanda por prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 15 de julio de 2099 se dio por recibida la presente demanda, ordenándose la subsanación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2º, 3º y 4º, pues los actores debían determinar con claridad los beneficios de la convención colectiva a la que hacen referencia: las partes y la fecha de la firma; el método de cálculo de las cantidades solicitadas por antigüedad con expresión de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo; los datos del representante de la empresa OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A.; la dirección de los demandantes por cuanto solo colocó la dirección del abogado y el mismo no cuenta con poder que acredite su representación, bajo apercibimiento de perención.

En fecha 17 de enero de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 7 de julio de 2009 (oportunidad de interposición de la demanda) hasta la presente fecha la parte actora no realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso de su parte.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 7 de julio de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:46 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ