REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de abril del 2011
200° y 152°


Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)


ASUNTO Nº KP02-L-2010-1301

PARTE ACTORA: CESAR EGIDIO ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.263.507.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIKEILY SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.422.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en la persona del ciudadano HUGO HERRERA, en su condición de Presidente del Concejo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES


Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano CESAR EGIDIO ALVAREZ COLINA, el cual señala que se desempeño como Programador I para el Concejo Municipal del Municipio Palavecino. En fecha 17 de septiembre es admitida y se ordenan las correspondientes notificaciones.

Cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia; el día 01 de abril del presente y año, se instala la Audiencia Preliminar, y la representación del Concejo Municipal demandado alega la falta de competencia del Tribunal Laboral, dado que el demandante es un Funcionario Publico. En dicha oportunidad, la juez se reservo el lapso de tres (03) días para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, en la audiencia preliminar; que este Juzgado, no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano CESAR EGIDIO ALVAREZ, dado que el mismo en su libelo narra ser Funcionario Publico.

En atención a ello, y en virtud de lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que a petición de parte o de oficio, el juez deberá proceder a corregir cualquier vicio procesal que se pudiese detectar en el transcurso de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora observa, que efectivamente, el trabajador demandante, en su escrito libelar alega que desempeño el cargo de Programador I, prestando sus servicios para el Concejo Municipal de Palavecino.

Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 19 y 20, contempla las clases de funcionarios que existen en la administración pública, e indica que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción.

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador indica, que comenzó a laboral para el Concejo Municipal de Palavecino, desde el año 1993, como programador; así mismo de la documental que riela al folio 31 de la presente causa, se constata que el trabajador accionante, en fecha 16 de julio del 2002, le fue conferido,, por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, CERTIFICADO de FUNCIONARIO DE CARRERA, es decir, que al trabajador de autos, le corresponde lo que se ha denominado en la doctrina, como jurisdicción contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.



Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 13 de abril de 2011. Años 200° y 152°


LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA ESCALONA