REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1062
PARTE ACTORA: EUSEBIO ANTONIO ALVAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.192.490
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SICARIGUA C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO H RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.133
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL
Hoy 01 de abril del 2011, siendo las 9:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante su apoderada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898 y por la demandada su apoderado ALBERTO H RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.133.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, e indemnización por accidente laboral; la suma total de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000,00), toda vez que luego de realizar el recalculo de las Prestaciones sociales y de las indemnizaciones por el accidente laboral demandados, esta es la cantidad que le corresponde al accionante. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, referidos a Prestación de antigüedad, sus intereses, indemnización por despido injustificado, como la Indemnización por Daño Moral. Así mismo las partes acuerdan que no hay lugar al pago por indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4º de la LOPCYMAT, debido a que el accidente sufrido por el demandante, fue producto de un accidente de transito, ocurrido en el camino hacia el trabajo; es decir, ocasionado por el hecho de un tercero, donde no media responsabilidad subjetiva por parte de la empresa demandada. El pago ofertado se efectuara el día martes 05 de abril, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.
Por su parte, la representación del trabajador demandante debidamente facultado para ello, según se evidencia en poder que riela en autos al folio 24, manifiesta que en nombre y representación de su poderdante, manifiesta que acepta la propuesta formulada por el apoderado de la demandada. Así mismo declara que con este pago quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados y que se encuentran arriba señalados.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el pago ofertado. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 9:50 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABOG MANUEL GARCIA
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