REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2011-000037

El 31 de enero del presente año, el ciudadano Alí Ramón Pereira García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.512, de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Noel de Jesús Bravo y Luis Toussaint Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.968 y 20.450, de este domicilio, presentaron demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral contra José María Jaime Zapata Acuña y José Alejandro Zapata Torres, chileno y venezolano, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº 81.611.102 y de este domicilio, donde solicitan conforme a lo previsto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano José María Jaime Zapata Acuña, constituido por un inmueble consistente de tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos, edificados en una parcela de terreno que mide Seiscientos Treinta y Seis Metros cuadrados (636,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la calle principal de la sabanita, cuyos linderos y medidas son: Norte: con familia Zambrano y Zoa de Sotillo, con veintidós metros (22,00 mts); Sur: con terrenos de la sucesión Hermanos Sotillo, con cincuenta y cuatro metros (54,00 mts.); Este: con calle La Alcabala (hoy principal) con quince metros (15,00 mts.) y Oeste: con casa y solar de María Yánez, con nueve metros (9,00 mts.).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende que se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ya descrito en la parte narrativa de esta decisión alegando que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Son dos los requisitos que prevé la norma: a) una presunción grave de que se es titular del derecho reclamado; b) una presunción grave del perjuicio de que la sentencia pueda quedar ilusoria si no se decreta la medida.

Esos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos frustra el decreto de la cautela. Para demostrar la presunción grave el peticionante debe promover algún medio de prueba que haga surgir en el juez esa convicción. Como el objeto de la prueba son hechos, no es suficiente para decretar una medida preventiva el temor infundado del solicitante, es decir, el que no está apoyado en un hecho concreto que, se insiste, no tiene porque probarse plenamente, pero sí de modo presuntivo.

En el caso de autos el demandante funda el peligro por retardo o periculum in mora en la tenencia por el demandado de un número de cédula reservado para los extranjeros (81.611.102) y la posibilidad de que pueda ausentarse del país y el bien inmueble vendido, cedido o traspasado en alguna forma. No obstante, ese temor es infundado porque no esta basado en algún hecho que haga temer que el demandado pretende viajar al exterior y vender el inmueble. El demandante no promovió un medio de prueba a partir del cual el juez pueda convencerse partiendo de un cálculo de probabilidades de que lo afirmado por el actor pueda ser verosímil; sin un medio de prueba lo alegado no pasa de ser una simple elucubración, una hipótesis, un temor infundado, que no puede servir de base para el decreto de la providencia cautelar requerida.

En conclusión, no se encuentra acreditado el llamado periculum in mora y, por esta razón, no procede la medida cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y dos de la mañana (9:52 a.m.)
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa.-


MAC/SCM/Leydner.-
Resolución Nº PJ0192011000198.-