REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° 8488.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 05/08/2010, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS SIN QUE LA PARTE ACTORA DIERA OPORTUNAMENTE IMPULSO PROCESAL A LA INTIMACIÓN POR CARTEL DEL DEMANDADO.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.113.693. Representado en este proceso por los abogados: EDGAR Vicente Peña Cobos y Máximo Febres Siso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.722 y 33.335, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por el ciudadano IKER PEDRO AGUIRREAZABAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.299.601. No consta en este expediente en apelación, que el referido ciudadano haya constituido apoderado judicial en la causa.
PARTE INTERESADA ACTUANTE EN ESTE JUICIO: Constituido por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.683.071. Quien actúa en la causa asistida de la abogada: Brigitte Di Natale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.287; alegando, con fundamento en una copia fotostática simple de un certificado de matrimonio que trajo a los autos (Específicamente en el Cuaderno de Medidas que fuera enviado también a este Juzgado Superior, con ocasión al recurso de apelación que ahora nos ocupa), que contrajo matrimonio civil con el intimado Iker P. Aguirrezabal D., antes identificado.


-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010 (F. 78), por el abogado Máximo N. Febres Siso, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05, del referido mes y año (F.72-76), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito anterior de fecha 13 de Julio de 2010, suscrito por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.683.071, debidamente asistida por la Abogada BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, quien alega que tal como consta de la copia fotostática del certificado de matrimonio traída a los autos, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, demandado en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ DE CASTRO, haciendo oposición a la medida de embargo preventivo dictada por éste Juzgado en fecha 09 de Julio de 2009, alegando en dicho escrito lo siguiente:

Que en fecha 2 de Junio de 2009, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, posteriormente fueron consignadas la compulsa y las expensas para la citación, siendo que en fecha 11 de agosto del año 2009 el Alguacil dejó constancia de que la citación personal fue infructuosa, posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009 la parte actora solicita que se proceda a librar cartel, es decir, siendo que pasaron desde la actuación del alguacil al pedimento realizado por el actor de la citación por cartel sesenta (60) días.

Señalando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue cuando transcurren más de treinta días sin que la parte actora impulse la citación, ésta figura conocida como la perención de la instancia breve, alega que ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que la perención se produce por la falta de impulso de la parte actora por un periodo de tiempo mayor de treinta (30) durante (Sic) las trámites de la citación (Sic), es decir, cuando la parte actora deja de impulsar el proceso en el momento que durante la etapa de citación la actuación que sucede corresponde a una carga de ésta, tal como ocurrió en el presente caso, donde la actuación que sucedía a la constancia dejada por el alguacil correspondía a una carga de la actora que debía solicitar se librara el cartel, y ésta lo hace pero sesenta días después habiendo transcurrido con creces el lapso de tiempo para que operara, como en efecto operó la perención de la instancia y así solicita expresamente sea declarado.

“…Omissis…”

(…)…En tal sentido, tomando en consideración la doctrina y los criterios antes transcritos y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa en el caso de marras, que en efecto, desde el día 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue librado por éste Juzgado el cartel intimatorio, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora dicho cartel debidamente publicado en prensa, transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la intimación por cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, al no publicar y no consignar el cartel de intimación respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha en la cual fue librado, motivo por el cual, quien aquí juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI en su escrito de fecha 13 de Julio de 2009.

“…Omissis…”

(…)…declara PROCEDENTE la perención breve de la instancia alegada por la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI quien alega que actúa como cónyuge del ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, demandado en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ DE CASTRO y como consecuencia de ella, nada tiene éste Juzgado que proveer con relación a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09 de Julio de 2009, interpuesta por la referida ciudadana mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2010, el cual corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) intentara el ciudadano José De Castro, contra el ciudadano Iker Aguirrezabal Dieguez; causa ésta, en la que ha actuado la ciudadana Carolina Uzcátegui, con el carácter ya antes indicado. Todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2009, los abogados: Edgar Vicente Peña Cobos y Máximo Febres Siso, actuando en representación del ciudadano José De Castro, y en sus carácter de “Endosatarios en Procuración”, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra el ciudadano Iker Aguirrezabal Dieguez, alegando como fundamento de su pretensión, en síntesis, lo siguiente: Que, en fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano Vitelio Gutiérrez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.642.954, libró a su favor, la Letra de Cambio identificada con el Nº 1/1, por la suma de Bs. 83.400.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es 83.400,00 Bs.F.), valor entendido, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, “A LA VISTA”, por el demandado Iker Aguirrezabal Dieguez. Que, la referida Letra de Cambio fue presentada al accionado el mismo día 09 de junio de 2006, siendo aceptada pero no pagada por éste. Que, con posterioridad, ese instrumento cambiario fue endosado por su beneficiario, Vitelio Gutiérrez Fernández, a José De Castro, quien, a su vez, se lo endosó en procuración a ellos, los abogados: Edgar Peña Cobos y Máximo Febres Siso. Que, en diversas oportunidades se le ha requerido al demandado cumplir con la obligación de pagar la suma de dinero a que se contrae el instrumento cambiario, siendo totalmente infructuosas esas gestiones, inicialmente realizadas por el beneficiario original y luego por su mandante y los suscritos (Abogados actores), razón por la que acuden ante esta autoridad para demandar, de conformidad con lo establecido en los artículos 419, 422, 424, 427, 441, 442, 451 y 456 del Código de Comercio, el pago de la cantidad de dinero aceptada en la citada Letra de Cambio, más: i) Bs.F. 12.428,84, por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, causados a partir del día 09 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda; ii) Bs.F. 139,00, por derecho de comisión, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 456, ejusdem; y, iii) la cantidad de dinero que resulta de la indexación de la suma expresada en el instrumento cambiario, por la desvalorización de la moneda, calculada desde el 09/06/2006, hasta la sentencia definitiva que aquí se dicte. Asimismo, demandaron las costas que se generen en el proceso.
Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F 95.966,84.
En auto de fecha 02 de junio de 2009 (F.11), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la intimación del demandado a fin que compareciera ante ese tribunal dentro de los 10 días de Despacho siguientes a que constase en autos su intimación.
Luego de esto, constan en autos diversas gestiones que se realizaron en el a-quo con el fin de lograrse la intimación del demandado, Iker Aguirrezabal Dieguez.
De otra parte, la ciudadana Carolina Uzcátegui, quien actuó en este proceso asistida de la abogada: Brigitte Di Natale, y diciéndose cónyuge del demandado de autos, en su escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2010 (F.57-59), alegó la perención breve de la instancia, toda vez que: (Sic) “…la perención se produce por la falta de impulso de la parte actora por un período de tiempo mayor de treinta (30) días durante los trámites de la citación, es decir, cuando la parte actora deja de impulsar el proceso en el momento que durante la etapa de citación la actuación que sucede corresponda a una carga de ésta, tal como ocurrió en el caso antes analizado donde la actuación que sucedía a la constancia dejada por al alguacil correspondía a una carga de la actora que debía solicitar se librara el cartel, y ésta lo hace pero sesenta días después habiendo transcurrido con creces el lapso de tiempo para que operara, como en efecto operó la perención de la instancia…” (…)
Más adelante, en otra parte del citado escrito, la solicitante de la declaratoria de perención, alegó: (Sic) “…Más grave aún, y óbice de lo antes expuesto este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009 dicta un auto dejando sin efecto el cartel librado y procede a librar un nuevo cartel y al 6 de mayo de 2010 aún la parte actora no había procedido a publicar el primer cartel de citación, transcurriendo un lapso de CIENTO TREINTA DÍAS días (Sic) de falta de impulso de la actora en los trámites de la citación y en la carga que le correspondía de la publicación, habiendo transcurrido de nuevo y con creces el lapso para que opere, como en efecto operó, la perención de la instancia, lo cual tal como expresamente establece nuestro Código Procesal es IRRENUNCIABLE y debe ser declarado por el tribunal…” (…).
Fue con base a esos hechos narrados, que la juez de la primera instancia dictó el auto recurrido de fecha 05 de agosto de 2010 (Motivo de conocimiento por parte de este Juzgado Superior, en esta oportunidad), el cual quedó parcialmente transcrito en el Capitulo II del presente fallo.
Luego, en diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (F.78), el abogado Máximo N. Febres Siso, co-apoderado de la parte actora, apela del referido fallo; siendo escuchada la misma -en ambos efectos- mediante de auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (F.81). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tocando conocer, por efecto de la distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010 (F.85-91), declinó la competencia para conocer del asunto en un Juzgado Superior, toda vez que: (Sic) “…el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso su aplicabilidad, y en consecuencia este Juzgado resulta Incompetente para conocer de la presente demanda en segunda instancia…” (…). Por consiguiente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (F.96).
Fijada la oportunidad para los informes, únicamente hizo uso de ese derecho el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado: Edgar V. Peña Cobos, quien en fecha 26 de marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal de Alzada y consignó el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, hizo mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia con el fin de lograrse la intimación del demandado; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención de la instancia, ya que (Sic) “…la recurrida declaró procedente la perención breve apoyándose en dos sentencias, la primera de la Sala Constitucional y la segunda en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no resultan aplicables bajo ninguna circunstancia al caso que nos ocupa…” (…). En tal sentido, alegó que la sentencia de la Sala Constitucional (Donde afirma el co-apoderado actor, se dictó (Sic) “…en sede de un Proceso de Control de Constitucionalidad, específicamente de Nulidad por Inconstitucionalidad de normas de rango legal, cuyo trámite, conforme a la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplaba la publicación de un cartel para llamar a la causa a todo aquel que tuviera interés en la misma…”), trata, en suma, de un cartel cuya publicación y consignación era una carga para el recurrente desde el comienzo mismo del juicio, a objeto de posibilitar la actuación de los interesados en la causa respectiva, en el entendido, que la publicación y consignación del cartel estaba prevista desde el comienzo del proceso, de modo que no operaba por la no realización de la citación personal o por correo, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como, tampoco estaba previsto para realizar la citación de demandado alguno que estuviera fuera de la república, de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 ejusdem.
Asimismo, que la referida decisión (Sic) “…no se refiere para nada al régimen de la perención breve en sede civil, y específicamente, a lo tocante al cartel, sea que se trate de un juicio ordinario o un juicio especial, cuya publicación y consignación opera en los supuestos antes indicados, esto es, a falta de la citación personal o por correo, o cuando el demandado no está en la república y no dejó apoderado o el que dejó se niega a representarlo…”.
Alegó además, el co-apoderado actor en sus informes, que (Sic) “…la sentencia de la Sala de Casación Civil que en propiedad regula lo relacionado con la perención breve no es precisamente la citada por la recurrida, sino la decisión Nº 537 del 06/07/04, Exp. Nº. AA10-C-2001-000436…”; para concluir, explicando respecto al contenido de ésta decisión, que (Sic) “…Como puede apreciarse, para dar cabal cumplimiento con las obligaciones que impone la ley para lograr la citación, en nuestro caso la intimación, basta con que el actor ponga a disposición del alguacil las expensas correspondientes y que de ello quede constancia en autos…” (…).
Al respecto, insiste en afirmar que en el presente caso la obligación de consignar las expensas se cumplió cabal y oportunamente en las diligencias presentadas en fechas: 04 y 15 de junio de 2009, donde fueron consignadas las copias para que se librara la compulsa y se consignaron las respectivas expensas, dejando constancia de ésto último la ciudadana Virginia Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo.
Por tales razones solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque el auto recurrido.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto, se tiene:
-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR,
PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO-
De seguidas pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido, considera:
Dado que la apelación que nos ocupa fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior a los fines de determinar su competencia, observa:
En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, Nº 740; se dispuso lo siguiente:

“…Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Superior)

En esta decisión se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; lo que equivale a que además de los asuntos contenciosos que no excedan las 3.000 U.T., deben conocer de jurisdicción voluntaria y no contenciosa con las exclusiones señaladas, y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores. En el caso concreto conocido por la Sala y que generara el cambio de la competencia, si bien conoció de la causa un Juzgado de Municipio y le correspondió el conocimiento de la apelación a un Juzgado de Primera Instancia, tal hecho se produce en virtud que el juicio se inició el 02 de diciembre de 2008, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, siendo que la misma es aplicable solo a los juicios que se iniciaron posteriormente a la fecha de entrada en vigencia y no en ese caso, pues se había interpuesto la demanda con anterioridad.
Del mismo modo, en reciente decisión de fecha 10 de marzo de 2010, sentencia Nº 49, la misma Sala consideró:

“…El sub iudice trata de un juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación.

El referido Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.

Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Por ello, no puede ser objeto de dudas lo que al respecto ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal con relación a las nuevas competencias, quedando aclarado que toda apelación que se proponga ante los Tribunales de Municipio, actuando como Primera Instancia, serán conocidas, por los Juzgados Superiores en grado de conocimiento, y que vendría a ser, en este caso particular, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforma la categoría “A”.
En razón de ello, y por cuanto en el presente caso, se trata de un juicio de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), el cual fue admitido el 02 de junio de 2009, cabe señalar, encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009; esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta competente para conocer de este juicio. Y así expresamente lo decide.
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO, que en su oportunidad declinara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 08 de octubre de 2010 (F.85-91). Y así expresamente se establece.
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR,
POR EFECTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-
Como ha quedado expuesto, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 05 de agosto de 2010 (:72-76), parcialmente transcrito, que declaró la perención -breve- de la instancia en el presente juicio, en virtud que (Sic) “…desde el día 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue librado por éste Juzgado el cartel intimatorio, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora dicho cartel debidamente publicado en prensa, transcurrieron íntegramente más de los treinta (30) días previstos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal a la intimación por cartel de la parte demandada, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por cartel de la parte demandada, al no publicar y no consignar el cartel intimatorio respectivo dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue librado…” (…).
Todo lo cual lo declaró la juez a-quo, por petición que hiciera la ciudadana Carolina Uzcátegui, quien se dice cónyuge del demandado, y en consideración a lo establecido por el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).


(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Ahora bien, por perención de instancia, se entiende “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Señalado lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 02 de junio de 2009 (F. 11-Vto.), fue ordenado por el a-quo la intimación del demandado, Iker Aguirreazabal Dieguez, a fin que compareciese por ante el referido juzgado dentro de los 10 días de Despacho siguientes a que constase en autos su intimación, para que pagara o acreditase haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar y que se dieron por reproducidas en el auto en cuestión.
Posterior a este auto de admisión, se observa una diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (F.13), suscrita por el abogado Edgar V. Peña C., co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de intimación al demandado. Al vuelto de ésta diligencia, se observa una nota suscrita por la abogada Ana Silva Sandoval, en su carácter de Secretaria del a-quo, en la cual deja constancia que en fecha 15 de junio de 2009, se libró la compulsa de intimación.
Luego, en esa misma fecha, vale decir, el 15 de junio de 2009 (F.15), el abogado Edgar V. Peña Cobos, con el carácter indicado, mediante diligencia expone: (Sic) “…Pido al tribunal, que una vez elaborada la compulsa correspondiente, se le haga entrega formal de la misma al alguacil, a objeto de que practique la intimación del demandado en la siguiente dirección: Av. Principal Los Naranjos, El Cafetal, Res. Pacarino, piso 4, Apto. “B”, y a tal objeto consigno los emolumentos necesarios para que practique la diligencia antes señalada…” (…) (Negrillas de este Juzgado Superior). De ésta consignación dejó constancia la ciudadana Virginia Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo, del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia al folio 16 del presente expediente.
En otra diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (F.21), el ciudadano Jean Carlos García, en su carácter de Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente: (Sic) “…el día 31-07- y 05-08-2009 a las 1:00 p.m y 9:30 a.m respectivamente le trasladé a la siguiente dirección: Avenida principal de los Naranjos, edificio Pacarima, piso 4, apartamento 4-B, Municipio El Hatillo, con la finalidad de practicar la CITACIÓN del ciudadano IKER AGUIRRE DIEGUEZ, Titular de la cédula V-5.299.601, parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, incoado en el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez en el lugar y realizados los llamados por el intercomunicador ya que se me hizo difícil el acceso al edificio, no fui atendido por persona alguna, por lo que me retiré del lugar y consigno en este acto compulsa con orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar a los fines de ley…” (…).
Luego de esta actuación del Alguacil a-quo a la que hicimos referencia, cursa al folio 75 del expediente, otra diligencia de la misma fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado Edgar Peña, co-apoderado de la actora, en donde solicita: (Sic) “…Pido al ciudadano Alguacil practique la citación del demandado en el domicilio señalado o deje constancia de las diligencias practicadas…” (…). Posterior a esto, aparece consignada en el expediente, una diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (F.37), suscrita por al ciudadano Alcides Rovaina, quien se identifica como Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio José María Vargas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde hace constar que se trasladó a una dirección que no se corresponde con la indicada por el abogado actor, para citar a una empresa mercantil que, como lo pudo constatar este Superior, no es parte en el presente juicio; por lo cual debe inferirse que esa actuación no pertenece a la causa que nos ocupa.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2009 (F. 39), comparece nuevamente el abogado Edgar Peña, con el carácter indicado, y mediante diligencia expone: (Sic) “…Por cuanto fue imposible citar personalmente a la parte demandada, pido se ordene su citación por cartel y tal efecto (Sic) se libren los mismos…” (…). Esa solicitud de libramiento de cartel para citar al demandado, fue proveída y acordada por el a-quo en auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (F. 40-41). Luego, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (F.43), el mencionado apoderado judicial dejó constancia en el expediente de haber retirado los carteles para la intimación del demandado.
Seguidamente, se observa un auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 15 de diciembre de 2009 (F. 49), mediante el cual declara: (Sic) “…por cuanto se evidencia que este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente acción fue admitida por el procedimiento de intimación, correspondiéndole librar el decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 647 eiusdem, es por lo que se deja sin efecto el auto y el cartel de citación librado en fecha 03 de noviembre de 2009. En consecuencia dada la declaración del alguacil en la que manifiesta la imposibilidad de citar al demandado, es por lo que se ordena intimar al ciudadano IKER AGUIRREZABAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.601, mediante cartel a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo en el mismo, íntegramente el decreto intimatorio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días siguientes a que conste en autos las resultas de la publicación, fijación en la morada, oficina o negocio del co-intimado, por parte de la Secretaria del Tribunal y consignación en autos que del presente cartel se haga, a darse por intimado en el presente juicio. Se le advierte que de no comparecer dentro del término señalado se le designará Defensor Ad- Litem con quien se entenderá la intimación y demás diligencias del juicio. Se pondrá constancia en autos por la Secretaría, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Dicho cartel ha de ser publicado en el Diario “El Nacional” durante treinta (30) días, una vez por semana…” (…).
Luego aparece, de manera inmediata a ésta actuación up supra transcrita, una diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (F.47), suscrita por el abogado Edgar Peña, co-apoderado actor, mediante la cual expone: (Sic) “…Consigno carteles de intimación a la parte demandada…” (…). Tales carteles cursan a los folios 48 y 49 del expediente. Seguidamente, se observa otra diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (F.50), suscrita por el referido apoderado judicial, en la cual expone: (Sic) “…Consigno Dos ejemplares del Diario el Nacional donde aparece publicado Carteles de Intimación a la parte demandada…” (…). Tales carteles cursan a los folios 52 y 53 del expediente.
Posteriormente, en diligencia de fecha 10 de junio de 2010 (F.55), la ciudadana Luisa Ortega, en su carácter de Secretaria Accidental del juzgado a-quo, expuso: (Sic) “…El día nueve (09) de junio de 2010, siendo las 2:30 p.m, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Naranjos, Edificio PACARIMA, Piso 4, Apartamento 4-B, Municipio El Hatillo, y fijé cartel de citación a las puertas del referida inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
Luego de ésta última actuación, se observa el escrito de fecha 13 de julio de 2010 (F.57-59), mediante el cual la ciudadana Carolina Uzcátegui, quien se dice cónyuge del demandado en este juicio, solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia por no haber impulsado el actor la citación; cuyo argumento, fue el acogido por la juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación, y que ahora revisa este Juzgado Superior.
Ahora bien, hasta ahora hemos visto que posterior al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de junio de 2009 (F. 22-Vto.), fueron cumplidas diversas gestiones por parte del apoderado actor a fin de lograr la intimación de la parte demandada. Veamos:
1) existe la diligencia de fecha 04 de junio de 2009 (F.13), por medio de la cual suministró las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
2) existe la constancia en el expediente por parte de la Secretaria del juzgado a-quo donde deja constancia que en fecha 15 de junio de 2009 (F.Vto., del 13), se libró la compulsa de intimación.
3) existe la diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (F.15), suscrita por el abogado Edgar V. Peña Cobos, co-apoderado actor, en la que señaló el domicilio donde debía practicarse la intimación del demandado, así como, y en la misma fecha, suministró los emolumentos necesarios a los fines que el Alguacil practicase la intimación. De lo cual, como ya se dijo en precedencia, dejó constancia en el expediente, la ciudadana Virginia Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo.
Luego de esto, se ha observado que fueron realizadas diversas actuaciones por parte del representante judicial de la parte actora, abogado Edgar Peña Cobos, a fin de lograr la intimación del demandado, entre las que cabe señalar la diligencia donde requirió al Alguacil encargado de practicar la intimación del accionado, se trasladase al domicilio por él suministrado (Abogado actor), a practicar la intimación o en su defecto informase sobre la gestión que realizó al efecto; la solicitud que hiciera para el libramiento de carteles de citación al demandado; la publicación y posterior consignación de los ejemplares de prensa donde fueron publicados, entre otras.
Así las cosas, conviene observar que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil (Sic) “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Luego, del contenido mismo del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente, y sin lugar a ningún tipo de dudas, que -en la citada norma- la intención del legislador patrio fue que: (Sic) “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto normativo in comento, lleva a concluir que las obligaciones que le impone la ley al demandante para procurar y/o lograr la citación de la parte demandada, indefectiblemente, deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, y no después de vencido este lapso.
En este orden de razonamientos, vale la pena observar el criterio interpretativo contenido en la sentencia Nº. 647 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Banco Hipotecario Unido, C.A., contra Freddy Ramón Bruce González, en el expediente Nº. 95-656; en la que se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La doctrina de la Sala en la materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986, en decisión del 22 de abril de 1992 (Efrén Segundo Castillo y otra, contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, sostuvo:

“…El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…” (…).

“…Omissis…”

(…)…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo al criterio expuesto, se observa, que antes de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental, las únicas cargas procesales que recaían sobre el demandante, a los fines de interrumpir la precitada perención breve, no era otra que la del correspondiente pago del arancel judicial así como la de suministrar la dirección del demandado para lograr su citación; todo ello en virtud a que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta de citación, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En la actualidad, al Poder Judicial, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 254), se le relevó la posibilidad de establecer tasas y aranceles de ninguna índole, así como el exigir pago alguno por la prestación de los servicios inherentes a sus funciones, con lo cual, evidentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ha quedado imposibilitada constitucionalmente la obligación correspondiente al pago del precitado arancel judicial, y consecuencialmente, ha desaparecido una de las cargas procesales activas referidas al accionante, a fin de lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, ha desaparecido la obligación del actor referida al correspondiente pago de arancel judicial.
Sin embargo, respecto a la carga procesal que en actualidad tiene el demandante -en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado- , la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
“…Omissis…”
(…)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
“…Omissis…”
(…)…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
“…Omissis…”
(…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, Subrayado de la Sala).

De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267 invocado en este caso como fundamento de la declaratoria de perención, preceptúa:

“… También se extingue la instancia:

1º.- 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio.
b) El lapso concedido es de treinta días.
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 02 de junio de 2009 (F. 11, Vto.)9). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 03 de junio de 2009, hasta el día 02 de julio del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (02/06/2009), concluyeron el día 02 de julio de 2009.
Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2009, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
Asi las cosas, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si en la presente causa la parte actora no cumplió, dentro del lapso de treinta días, con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado. Al efecto se observa:
El Tribunal examina a continuación el folio 13 del expediente, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…consigno copia simple para la elaboración de la compulsa…” (…).…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, procede a examinar la constancia dejada en el expediente en fecha 15 de junio de 2009, que cursa al Vto., del folio 13, donde la Secretaria del juzgado a-quo, expresa:

(Sic) “…dejo constancia que en el día de hoy 15 de junio de 2009 se libró la compulsa de intimación, al ciudadano IKER A. DIEGUEZ…” (…).

Y, de la misma manera, se observa lo señalado por el apoderado actor, abogado Edgar Peña Cobos, en su diligencia de fecha 15 de junio de 2009, que cursa al folio 15 del expediente, donde expresa:

(Sic) “…Pido al tribunal, que una vez elaborada la compulsa correspondiente, se le haga entrega formal de la misma al alguacil, a objeto de que practique la intimación del demandado en la siguiente dirección: Av. Principal Los Naranjos, El Cafetal, Res. Pacarino, Piso 4, Apto “B”, y a tal objeto consignó los emolumentos necesarios para que practique la diligencia antes señalada…” (…) (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Luego, es preciso determinar si estas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:
En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“…Omissis…”
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
“…Omissis…”
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…” (…) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Así, si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.
Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.
Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenia que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.
Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tiene que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.
Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los emolumentos y/o recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tiene que ser cumplida dentro del lapso de treinta días contínuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Intencionalmente, este sentenciador ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de este Tribunal Superior Noveno).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.
Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, el demandante no tiene que esperar que se libre la compulsa para ello, ya que la conducta a seguir está preestablecida en esa jurisprudencia.
Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora sí consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicase la citación del demandado, de lo cual dejó constancia una funcionaria que se identificó como Coordinadora de Alguacilazgo, del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe concluir, que esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, fue debidamente cumplida por la parte actora. No obstante, toca ahora establecer si la misma fue efectuada dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda. Veamos:
Ya advertimos que el auto de admisión de la demanda consignada en el caso que aquí nos ocupa, data del 02 de junio de 2009 (F. 11, Vto.)9). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 03 de junio de 2009, hasta el día 02 de julio del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (02/06/2009), concluyeron el día 02 de julio de 2009.
Así las cosas, y de una simple operación aritmética que se efectuó desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue: el 02 de junio de 2009 (Lo cual es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2009, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia), es lógico concluir, que esos treinta días requeridos por la norma (Art.267.1º del C.P.C.), para que pueda declararse la perención de la instancia finalizaron, exactamente, el día 02 de julio de 2009, es decir, feneció en una fecha muy anterior a la diligencia del 15 de junio de 2009 en la que fueron consignados -por parte del apoderado actor- los emolumentos para que el Alguacil practicara la intimación del demandado.
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la parte actora dio cumplimiento a su obligación al haber cumplido con las obligaciones de rango legal para obtener la citación del demandado, cual fue, haber suministrado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la intimación del demandado; y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decidió la juez de la primera instancia en su auto recurrido en apelación, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha. Y así lo declara este Juzgador.
Por tanto, si la parte actora dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, cerró ese lapso de los treinta (30) días para dar comienzo a la perención del año.
En consecuencia, al no haber transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar la revocatoria del auto de fecha 05 de agosto de 2010, y, consecuencialmente, con lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión. Y así se declara.
Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que la sentenciadora del tribunal de la primera instancia no ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que el auto que fuera dictado en fecha 05 de agosto de 2009 (Apelado y motivo del presente pronunciamiento), fue proferido en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarlo en todos y cada uno de sus términos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010 (F. 78), por el abogado Máximo N. Febres Siso, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05, del referido mes y año (F.72-76), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el auto recurrido en apelación de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios que van desde el 72 al 76, del presente expediente de apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su auto recurrido en apelación, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, antes mencionado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8488.
DOS (02) PIEZAS; 36 PAGS.