Exp. N° 9872
Nulidad de Contrato/Bancario
Interlocutoria / Recurso
Con Lugar/Repone/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MOISES WAHNON MAMAN, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.360.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, AILI MURILLO NOGUERA, MAURICIO RODRIGO YAÑEZ, JAVIER MONTAÑO, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL y PATRICIA ESCALONA PÉREZ, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.082.344, 12.626.806, 17.060.752, 8.702.987, 12.174.870, 18.778.663 y 15.832.660, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 81.212, 130.765, 47.014, 81.763, 155.508 y 154.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Wahnon Maman, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tenga en relación a la admisión de la demanda incoada, según lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 4 de febrero de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2011, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles. Asimismo mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2011, sustituyó poder reservándose su ejercicio en las abogadas Fabiola Azuaje Sandoval y Patricia Escalona Pérez.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por libelo de demanda de nulidad de contrato, interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por los abogados Zonia Oliveros Mora y Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Moisés Wahnon Maman, en contra de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, declaró de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tenga en relación a la admisión de la demanda incoada, según lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se instó a las partes a indicar las copias pertinentes para la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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De lo establecido, observa este tribunal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el auto recurrido en lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, y en atención al contenido de los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al precisar en su decisión:

“…Vista las actas que conforman el presente expediente y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal al respecto observa:
Que por Resolución Nº: 598.09, de fecha 19 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.310, se acordó INTERVENIR sin cese de intermediación financiera al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, aunado a que por Resolución Nº: 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.316, se acordó LIQUIDAR al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.-
Que dicho órgano es el que tiene conferida por la Ley la facultad de acordar la estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación, igualmente, de determinar cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido, amen de que el ente liquidador puede intentar las acciones de nulidad de todos los actos de transmisión de la propiedad que hubiere tenido lugar, tanto del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., como de sus empresas relacionadas, DENTRO DE LOS DOS AÑOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN A LA MEDIDA DE QUE SE TRATE.
Asimismo y conforme al criterio establecido en las sentencia Nº 32 de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado en la sentencia Nº 336, en fecha 06 de Agosto de 2010, dictada por la Sala up supra señalada, se ordena oficiar a los fines de NOTIFICAR a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, AL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ( FOGADE) Y A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, para que expongan lo que a bien tenga en relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras. Líbrense los oficios acordados…”

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Con la finalidad de apuntalar su recurso la parte actora recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la presente apelación está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable tiene el derecho a que se respeten las garantías procesales, en tal sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omisiss…
La norma ante transcrita establece que el juez puede admitir la demanda o en los casos previstos en la ley, proceder a la inadmisibilidad de la misma. Como se puede observar en el presente caso, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contempla las prohibiciones para inadmitir la demanda, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al no pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto con su actuación desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado ordenando la admisión de la demanda en cuestión.

CAPITULO III
DE LA NATURALEZA DE LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA EN LIQUIDACIÓN Y LAS PREVISIONES LEGALES A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La demanda interpuesta versa en primer lugar en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2009, bajo el Nro. 60, Tomo 222 de los libros de esa notaría, a los fines de establecer que versa sobre un préstamo de dinero, y no sobre una línea de crédito.
Asimismo se solicita la NULIDAD de la estipulación fijada en la CLÁUSULA TERCERA, del consignado contrato de préstamo a interés, antes especificado, que señala que:
…Omisiss…
Por considerarse una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Y por último, se solicita separar los interesados de cada mensualidad adeudada, por estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo con relación a los montos adeudados, y de conformidad con los estados de cuenta que posee el banco.
Por lo tanto, y como consecuencia de lo anterior, se demanda la consecuente REESTRUCTURACIÓN del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por lo tanto realizando cálculos de los intereses –a través de una experticia- a los fines de la determinación del monto adeudado; por lo cual se solicita la compensación de los montos pagados por nuestro representado, con el monto adeudado por mi representado, que en definitiva establezcan los expertos, y tomando en cuenta la real obligación derivada del contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000.000,00), que hoy equivalen a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 02, Tomo 42 de los libros de esa notaría.
Es claro entonces que lo que se pretende mediante la presente acción es que un tribunal establezca la legalidad de las cláusulas contractuales a los fines que puede ser determinado el monto que debe pagar mi representado, por lo cual y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, se ha debido proceder a dictar el auto de admisión de la demanda, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, para que hacer valer los derechos e intereses de mi mandante, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia sólo se logra mediante el ejercicio de la acción, pues no existe otro ente que pudiera determinar la legalidad de las cláusulas en cuestión; por tanto, supeditar dicha admisión, a la opinión que tenga la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, pues es supeditar la decisión de un juez –autónoma por demás- a lo que opine la parte demandada en el juicio.
Es importante señalar que en la forma prevista en el Artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 (Ley aplicable para la fecha en que dictó la medida de liquidación), se prevé que:
…Omisiss…
Es importante señalar que efectivamente la demanda es en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra en liquidación, por lo cual existe la prohibición de intentar gestión judicial alguna de cobro. Además hay resaltar que dichas normas no son aplicables al presente caso, por cuanto la pretensión es que se determinen las obligaciones que legalmente mi mandante debe cumplir para seguir realizando los pagos del préstamo en cuestión; por cuanto -como se estable en la demanda- hay cláusulas nulas dentro del contrato que no son legales.
Ahora bien, si la pretensión tuviera como objeto una acción de cobro de bolívares, es claro que debería gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley especial en este caso la del Sistema Bancario, pues, por aplicación analógica del artículo 942 del Código de Comercio, las acciones intentadas contra el ente en liquidación deben acumularse en un procedimiento único, donde se garantice a todos lo acreedores la repartición proporcional de los beneficios obtenidos por la liquidación del patrimonio del ente, respetándose el orden de preferencia de los créditos. (Aclaratoria de la Sala de Casación Civil Nº 34, del 22 de mayo de 2011, expediente Nº 2000-079-2000-476).
En tal sentido, no existe en nuestra legislación norma alguna que impida la admisión de la presente demanda, lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en nuestra constitución al impedir que el órgano jurisdiccional determine las prestaciones que legalmente deben ser cumplidas; por lo tanto se quiere dejar claro que la demanda que da origen al presente juicio no es una gestión judicial de cobro, sino una demanda de nulidad de cláusulas contractuales, por lo cual es admisible aún cuando esté en fase de liquidación el Banco en cuestión.
Al respecto también encontramos que la Sala Constitucional señala en sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A, lo siguiente:
…Omisiss…
Con lo cual se puede afirmar que en caso bajo análisis, se ha debido proceder a la admisión de la demanda, pues no versa sobre una gestión judicial de cobro, sino más bien una demanda de nulidad de cláusulas contractuales, que en nada afecta la fase de liquidación en la cual se encuentra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

CAPITULO IV
SOLICITUD FINAL
º
Como consecuencia de las anteriores razones fácticas y jurídicas, solicito respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2.010 dictado por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene a dicho tribunal proceda ADMITIR LA DEMANDA.
Pido finalmente que el presente escrito sea agregado a los autos, cumplimiento todas las formalidades de ley, y su contenido sea apreciado a los efectos de la sentencia definitiva…”

***
Analizado lo anterior, evidencia este juzgador de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora denuncia dada la conducta asumida por el a-quo, la violación de las normas procesales, al no proceder a admitir la demanda, lo que a su criterio contraria lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

Establecido los términos del recurso y analizado el auto recurrido, así como las defensas opuestas ante esta alzada por la parte actora recurrente, este tribunal puntualiza:

La norma en referencia ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso. Así se establece.-

En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal)

Asimismo, en la Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., se estableció:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”

Por otro lado pero siguiendo el hilo argumental se trae a colación lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…”

De acuerdo a la norma en comento, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, debe ser ésta admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso; así se indico en Sentencia, SCC, de fecha 29 de Septiembre de 1993, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Herminia Rodríguez López Vs. Sucesión Camilo Sanmamed Pérez, Exp. Nº 92-0620; O.P.T. 1993, nº 89, PÁG 354.

Retomando la disposición jurídica del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, se indica que cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.-

De los precedentes jurisprudenciales citados colige este juzgador, que el a-quo actuó erróneamente al sujetar la admisibilidad de la demanda a un determinado evento; esto es, la exposición que a bien tengan la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela; por cuanto es el órgano jurisdiccional a quien corresponde proveer sobre la admisibilidad de la demanda incoada, siempre y cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, pronunciamiento expreso que no se consolidó en el caso de autos, limitándose a sujetar su admisibilidad a la conducta desplegada de otros órganos, por tal razón se le ordena al tribunal de primer grado emitir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual debe verificar los extremos de ley, pronunciamiento que este tribunal no emite, en garantía de preservar la Regla del Doble Grado de Conocimiento o Doble Instancia y el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, ello por cuanto nada decidió la juzgadora expresamente sobre la demanda, sino que postergó su pronunciamiento a la conducta que puedan desplegar otros entes de la administración. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda revocado el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la admisión de la demanda incoada, según lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.-
Por último precisa este juzgador, que los lineamientos o medidas adoptadas por el a-quo, que según su criterio, determinan los fallos invocados, con respecto al régimen bancario estatuido, no impide de forma alguna la materialización del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es a dicho órgano que le corresponde emitir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda opuesta, verificado que sea esto tiene amplias
facultades como director del proceso y como órgano integrante de uno de los Poderes del Poder Público Nacional, para tomar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de garantizar los fines del Estado. Así se establece.-


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Moisés Wahnon Maman, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.360.587, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tenga en relación a la admisión de la demanda incoada, según lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 32 de fecha 3/03/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 336, de fecha 6/08/2010, oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la admisión de la demanda incoada, según lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras..-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9872
Nulidad de Contrato/Bancario
Interlocutoria / Recurso
Con Lugar/Repone/“D”
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.