REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000015
AP11-V-2011-000054
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana NELLY KHAZNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.871279 asistida en este acto por el ciudadano JUAN MARIA PRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3007, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por DIVORCIO incoado por la referida ciudadana NELLY KHAZNE contra el ciudadano JORGE JUAN DAYEG HOMSANY, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.672.254, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la ciudadana NELLY KHAZNE, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE JUAN DAYEG HOMSANY, por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Bolivariano de Vargas.
2) Que durante todo el matrimonio cónyuge presentó una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, consumía constantemente alcohol, realizó acusaciones sobre la sexualidad de la demandada e igualmente adujo que aquella presuntamente le había hurtado cantidades de dinero, que dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, asimismo, durante dicha unión no se adquirieron bienes que sean objeto te partición.
3) Solicita que se fije un monto prudencial como pensión de alimento para la satisfacción de sus necesidades alimentarías y que se disponga para ser habitado el apartamento ubicado en la siguiente dirección: MONTALBAN 3, RESIDENCIAS PITRUNI, APARTAMENTO 4D, PISO 4, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, adquirido por parte del demandado antes del matrimonio y que éste prometió sería el domicilio conyugal. La parte actora con vista a lo antes expuesto demandó en divorcio como en efecto lo hizo a su cónyuge el ciudadano JORGE JUAN DAYEG, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en las causales contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de protocolización y registro de cualquier negocio jurídico por el cuál se pretenda afectar o enajenar el bien inmueble objeto del presente proceso, mediante el cual los ciudadanos: AGUSTIN MOSQUERA y CARMEN MOSQUERA DE MOSQUERA adquirieron el apartamento MONTALBAN 3, RESIDENCIAS PITRUNI, APARTAMENTO 4D, PISO 4, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL CARACAS, que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento 4C y pozo de ascensores y ducto de presurización; SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento 4-A, hall de ascensores y ducto de presurización, inmueble éste que fue adquirido por el demandado por compra que hizo de los prenombrados ciudadanos AGUSTIN MOSQUERA y CARMEN MOSQUERA DE MOSQUER, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 30 de Diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el numero:01; Tomo 277, de los libros de autenticaciones que se llevan en dicha Notaría.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, NELLY KHAZNE y JORGE JUAN DAYEG HOMSANY, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Bolivariano de Vargas.
B) Informe médico correspondiente al ciudadano Joseph Khazne Mora padre de la parte demandante.
C) Copia certificada del documento autenticado, donde consta el acto de compraventa de apartamento ubicado en MONTALBAN 3, RESIDENCIAS PITRUNI, APARTAMENTO 4D, PISO 4, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. CARACAS, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el numero 01, Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado lo siguiente:
“(...)el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora…(…) visto que en el presnte caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni juris. Por as consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 de C.P.C...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero la señaló lo siguiente:
“encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito periculum in mora, que no se acompaño al expediente,…, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo…, lo cual, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el Art. 585 de C.P.C. siendo éstos de obligatoria concurrencia...”

Este Juzgado observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricto apego a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se otorgan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama sobre él.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero ha señalado lo siguiente:
“... es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado ( fumus boni iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris) he precisado reiteradamente esta Sala que el analisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SESECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ