REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3905


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: VICENTE EDUARDO BOLÍVAR VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.584.842.


Apoderado judicial: CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.921.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.144.



Parte demandada: RAMÓN BASTARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Parcelamiento Agrícola, Las Agüitas, Sector “A”, parcela Nº 33, Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 585.144.


ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (SENTENCIA DEFINITIVA).


-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nº 1:

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2009, y admitido por auto de fecha 04 de agosto de 2009, librándose la respectiva boleta de citación y oficio comisionando al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. (Folios 60 al 63).

Riela al folio 64 diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual el ciudadano VICENTE EDUARDO BOLÍVAR VILLAPAREDES, otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL.

Por auto del día 10 de agosto de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar la inspección in situ, la cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2009. (Cuaderno de Medidas, folios 04 al 6).

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Ing. Rubén Abuhazi, en su carácter de práctico designado por el Tribunal para la realización de la inspección in situ, consignó informe de observaciones. (Cuaderno de Medidas, folios 7 al 9).

Cumplidos los trámites de la citación personal, en fecha 24 de noviembre de 2009, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas. (Folios 84 al 91).

En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó poder apud acta al abogado Luis Hernández Valera. (Folios 103 al 105).

Riela a los 107 al 115 escrito de contestación de cuestiones previas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto del día 03 de diciembre de 2009, el Tribunal, a fin de mantener el orden procesal y la igualdad de las partes, ordenó realizar un cómputo por secretaría. (Folios 150 y 151).

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal informó a las partes que, por cuanto no ha lugar a la articulación probatoria, se haría el pronunciamiento relativo a la incidencia de cuestiones previas al tercer día de despacho siguiente. (Folio 152).

Cursa a los folios 154 al 170, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se le hizo saber a las partes que el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas promovidas.

Riela a los folios 186 al 196, acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual las partes expusieron sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2010, el representante judicial de la parte demandada ratifico todos los fundamentos de hecho y derecho contenido en el escrito de la contestación de la demanda, asimismo promovió pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de notificación a su representado y al Tribunal, donde renuncia al poder apud acta que le había sido conferido por el ciudadano Ramón Bastardo Márquez, igualmente consigno intimación de honorarios profesionales y solicito la designación de un defensor agrario al ciudadano demandado.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordeno agregar al dorso de la carátula del expediente la video grabación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor público agrario al ciudadano demandado. Siendo esto acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2010, librándose el oficio Nº 2010-131.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, se ordeno agregar a las actas procesales el oficio Nº COOR-CTT-454-2010, procedente de la Coordinación de la Defensa Publica, mediante el cual informaba que el Defensor Público Agrario, abogado Edgardo Yépez había sido designado para asistir al ciudadano Ramón Bastardo.

Por diligencia de fecha 12 abril de 2010, el represéntate judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor designado para asistir al ciudadano Ramón Bastardo. Siendo esto acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado dejo sin efecto la boleta de citación librada al Defensor Publico, solo en la parte referida a la orden de comparencia para dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, este Despacho realizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio.

El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2010, consigno escrito promoviendo pruebas.

En fecha 29 de junio de 2010, el Defensor Publico de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios 250 al 254 auto mediante el cual se hizo el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 este juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se acordó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 20 de julio de 2010, se nombro como correo especial al abogado Carlos López Villarroel, apoderado judicial de la parte actora, con el fin de trasladar el oficio Nº 2010-364 de fecha 09/07/2010.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se difirió para una nueva oportunidad la evacuación de la prueba promovida por el Defensor Publico de la parte demandada.

Riela al folio 267, auto mediante el cual se fijo el día miércoles 03 de noviembre de 2010, para la celebración de la audiencia probatoria. Asimismo se acordó el traslado de esta instancia judicial a fin de evacuar la prueba.

Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010, se evacua la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se difirió la celebración de la audiencia probatoria y se acordó realizar una audiencia conciliatoria, a fin de obtener una solución amistosa y consensuada previo el pronunciamiento de la sentencia.

Riela al folio 275 diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual solicito la notificación del Defensor Agrario abogado Edgardo Yépez. Siendo esto proveído en fecha 18 de noviembre de 2010 librándose la respectiva boleta.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de este Despacho consigno copia de la boleta de notificación librada al Defensor Agrario abogado Edgardo Yépez, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano a notificar.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se fijo para el día 26 de enero de 2011, la realización de la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio 281 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito que para la celebración de la audiencia conciliatoria estuviere presente un representante del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se ordeno libar oficio al Instituto Nacional de Tierras, a fin que un funcionario de dicho organismo asistiera a la sede de este Despacho para la celebración de la audiencia conciliatoria. Asimismo se le designo como correo especial al abogado Carlos López Villarroel.

En fecha 25 de enero mediante diligencia el abogado de la parte actora consigno copia del oficio Nº 2011-027 librado al Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se acordó diferir la realización de la audiencia conciliatoria para el día 28/01/11, en virtud que la parte demandada informo su imposibilidad de asistir.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el Defensor Agrario de la parte demandada solicito la devolución del documento original de la Declaratoria de Garantía de Permanencia cursante en los folios 202 y 203.

Riela a los folios 290 al 291 acta de la audiencia conciliatoria celebrada, en la cual las partes convinieron en que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 07 de febrero de 2011, se acordó la devolución del documento original cursante en los folios 202 y 203 del expediente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se acordó cerrar la pieza Nº 1 del expediente y se ordeno abrir una nueva.

Pieza Nº 2

Mediante diligencias de fecha 14 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora solicito la fijación de la audiencia probatoria en el presente juicio. Siendo acordado en fecha 21/03/200.



-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio se refiere a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano VICENTE EDUARDO BOLÍVAR VILLAPAREDES, contra el ciudadano RAMÓN BASTARDO MARQUEZ, con motivo de las presuntas perturbaciones que ha sufrido en la parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Agrícola Las Agüitas, Sector A, denominada Las Minas II, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es ó fue del señor Gustavo Vásquez; SUR: Con parcela que es ó fue de la señora María Elia Riera; ESTE: Con áreas verdes; y OESTE: Con parcela que es o fue de Ramón Bastardo.

Alegó el accionante en su libelo que, desde hace trece (13) años viene ocupando la referida parcela, y que se ha dedicado a cultivarla con una diversidad de plantas como son: aguacates, mandarinas, naranjas, limones, parchitas, nonis, castañas, guanábanas y cambures; las cuales se encuentran en producción y en las temporadas de lluvia le agrega cultivos alternos como maíz, caraotas, frijoles, auyamas, etc.

Que construyó dos casas de vivienda, una con paredes de bloque, pisos de cemento, y la otra, con paredes de madera forrada con láminas de zinc; así como corrales de gallinas.

Que la parcela se encuentra totalmente cercada por todos sus linderos con estantillos de madera y alambre de púa.

Que desde el día 18 de febrero de 2009, cuatro (4) personas penetraron la mencionada parcela y rompieron los alambrados de púas y estantillos de madera, del lindero que da hacia el punto cardinal Norte y talaron una gran cantidad de árboles (entre ellos, Guatacaros, Tiamos, Curies) los cuales servían de resguardo y demarcación del lindero.

Que en virtud de los atropellos sufridos, acudió el día 02 de marzo de 2009, al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Caujarito, a formalizar la denuncia, trasladándose una comisión a la mencionada parcela el día 03 de marzo de 2009, encontrando a cuatro (4) personas deforestando los árboles, entre ellos un ciudadano quién se identificó como VICTOR BASTARDO MÁRQUEZ.

Que construyó un depósito donde guarda las herramientas, químicos y abonos agrícolas, y también construyó una casa de vivienda, la cual posee una habitación, sala comedor y un baño, con protección provisional de láminas de zinc, el techo también de láminas de zinc; con un tanque para agua con capacidad de un mil litros. Igualmente, se encuentra en fase de terminación un tanque para almacenar 20 mil litros de agua para riego de los cultivos.

Que en el año 2002, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se le acredite su permanencia en esa parcela, solicitud ésta que fue ratificada en los años 2007, 2008 y 2009. Pero es el caso que desde el día 06 de enero de 2009 de manera clandestina se introdujeron unas personas por el lindero Sur que da hacia el sector B de la parcela, picando los alambres de púa que demarcan esa área, talando los árboles de araguaney que allí había excavando y tratando de fabricar una vivienda tipo rancho. Que en el lugar había nueve (9) personas portando machetes, hachas, láminas de zinc, palos, etc.

Que les solicitó abandonaran la parcela, pero en vista de la actitud violenta de los sujetos, y para evitar un enfrentamiento, se dirigió a la Policía Municipal Cristóbal Rojas en compañía de los parceleros que se encontraban con él. Que los efectivos policiales designados detuvieron a tres personas, y uno de ellos se identificó como ANIBAL RAMÓN LÓPEZ, quien se atribuyó la autoría del hecho, indicando que él necesitaba un rancho para vivir, por no tener una casa.

Que en la noche del día 07 de enero de 2009 los invasores reanudaron la construcción de los ranchos, haciendo caso omiso de las advertencias de la policía y del INTI.

Que en fecha 03 de febrero de 2009, el INTI levantó un acta con motivo de la inspección realizada ese día, indicando la prohibición para los invasores, de no continuar con la construcción hasta tanto hubiese una decisión del organismo correspondiente.

Que al no recibir respuestas oportunas por parte del INTI, acudió ante este Tribunal, para que se le restituya la posesión del área afectada en la deslindada parcela.

Que el día 12 de marzo de 2009, el INTI tomó una decisión indicándole al ciudadano ANÍBAL LÓPEZ que tenía siete (7) días para que desalojase el área invadida, de lo contrario la Guardia Nacional ejecutaría el desalojo; lo que hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido voluntariamente, y continúa construyendo.

Por su parte, el accionado en el escrito de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º, señaló que el ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ VILLARROEL, no es el propietario de las tierras, ya que son tierras del Estado y el único organismo competente para asignar tierras es el INTI. Indicó además que la parte actora dice tener diez (10) años en la mencionada parcela, y hasta la fecha no tiene el título de adjudicación o carta agraria.

En relación a la cuestión previa del ordinal 6º, alegó que JOSÉ MIGUEL LÓPEZ demanda por daños y perjuicios, sin especificación clara y precisa, por cuanto sólo se limitó a decir que el monto por la cuantía es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00), suma que es exagerada por tan sólo cincuenta metros de tierra que se encuentran en calidad de ociosas y requieren ser puestas en producción.

Contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Negó que el terreno objeto de litigio se encuentre en producción, puesto que es una pequeña porción de cincuenta (50) metros de tierra que estuvo ociosa y con un gran matorral de monte, no tenía siembra de aguacates, plátanos, maíz, etc. como dice el demandante. Además, señaló que se encuentra ocupando dicho terreno con un grupo familiar de siete personas, incluyendo menores de edad.

Manifestó que el actor dice tener la posesión legítima del terreno por más de diez (10) años, pero no presenta carta de permanencia emanada del INTI.

Señaló que en ningún momento se introdujo en el lote de terreno por la fuerza, que ingresó bajo un convenio con el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOPEZ VILLARROEL, quien lo autorizó para que le cuidara la parcela y a cambio le tenía que construir un tanque para agua pero posteriormente cambió de opinión.

Indicó que el día 19 de febrero de 2009, acudieron al INTI a solucionar el conflicto y el mencionado organismo les fijó una fecha para realizar una inspección, pero hasta los momentos no existe un acto administrativo por parte del INTI para que el querellado desaloje el área supuestamente invadida.

Contradijo que haya sido el 06 de enero de 2009, cuando ingresó supuestamente de manera ilegal a la parcela, puesto que llegó con autorización del demandante para hacer un tanque de agua y para cuidar la parcela, y eso sucedió en el mes de agosto del año 2008 cuando llegó con su familia, tal como se evidencia del acta levantada por el INTI el día 19 de febrero de 2009 donde señalan que tiene aproximadamente ocho (8) meses para esa época, actualmente tiene quince (15) meses.

Rechazó que la Policía Municipal de Charallave lo haya tratado como un delincuente a instancia del accionante, organismo este que no es competente para solucionar el conflicto. Señaló que cuenta con el apoyo del Consejo Comunal Nº 4 del Sector, donde pueden dar fe de su honorable conducta, quienes además le dan consentimiento para que construya su vivienda en esa parcela.

Expresó que es parcelero, y su único deseo es trabajar la tierra, como lo establece el Presidente de la República. Que al momento de llegar a las tierras, “el señor JOSE MIGUEL LÓPEZ VILLARROEL, le entregó su Declaratoria de Permanencia, para que constara que le estaba cediendo dicho terreno”.

Solicitó al Tribunal, se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por no tener el actor los documentos como propietario o por no tener la Declaratoria de Permanencia emanada del INTI. Se remita el expediente al INTI, debido a que el demandante no agotó la vía administrativa ante el organismo competente; se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición correspondiente, y se declare sin lugar la acción condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.

En la audiencia preliminar realizada el día 04 de febrero de 2010, se hicieron presentes ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y de la contestación de la demanda, respectivamente.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La parte accionante intenta la presente acción posesoria, en virtud de las presuntas perturbaciones realizadas por el ciudadano RAMÓN BASTARDO MARQUEZ, en el lote de terreno objeto de litis, en el cual señala la parte actora tener plantas de aguacates, mandarinas, naranjas, limones, parchitas, nonis, castañas, guanábanas y cambures; las cuales se encuentran en producción y en las temporadas de lluvia le agrega cultivos alternos como maíz, caraotas, frijoles y auyamas entre otras; asimismo dos casa y corrales para gallinas.

En este sentido, se observa:



I
PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Seguidamente pasa ésta sentenciadora a pronunciarse como primer punto previo al fondo, a cerca de la estimación de la demanda, propuesta por la parte demandada, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a este Juzgado a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

En relación a la discrepancia con el monto de la estimación de la demanda alegada por la demandada, indicando que la misma es exagerada, motivado a que indica que la estimación de la demanda es por la cantidad de 645 mil bolívares a pesar de que se realizó fue una desforestación autorizada por el INTI haciendo hincapié que ese monto de la cuantía lo elevó de manera exagerada solo por el hecho de ventilar la competencia por este digno tribunal.

Ahora bien, cabe destacar que Nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades, ha dejando claro en cuanto a la estimación de la valor demanda, que si en dado caso, el demandado rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda formará parte de la decisión definitiva como punto previo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia de 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea, por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.

En consecuencia, si la parte demandada no aporta un hecho nuevo respecto al interés del juicio, se tiene como firme la estimación formulada por la demandante en su escrito libelar.

En este mismo sentido, se desprende de autos que la parte demandada, sólo se limitó a señalar: Sic: “…Con relación a la estimación de la demanda, la parte demandante no consigna ningún elemento probatorio para estimar este monto por la cuantía, que considero exagerada motivado a que indica que la estimación de la demanda es por la cantidad de 645 mil bolívares a pesar de que se realizó fue una desforestación autorizada por el INTI haciendo hincapié que ese monto de la cuantía lo elevó de manera exagerada solo por el hecho de ventilar la competencia por este digno tribunal.”; lo que ha juicio de este tribunal, constituye una contradicción pura y simple de la estimación de la demanda.

Al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica de la formulación contradicciones puras y simples a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 01176 del 01/10/2002, dejó sentado lo siguiente:


Sic: “…Esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..."


Vista la anterior jurisprudencia, la cual este Juzgado acoge en toda su amplitud, es por lo que forzosamente declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.650.000,00). Así se decide.

Decidido como ha sido el precedente punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda.


El Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En tal sentido en el caso del interdicto de amparo el artículo 782 del mismo Código señala:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo. El poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuera por un tiempo mas breve.”


De lo anterior se puede concluir que para proceda la presente acción de interdicto de amparo, el Juez debe analizar que la parte actora allá cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que el querellante sea un poseedor legítimo, es decir, que haya una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; que no haya ningún vicio en la misma.
2. Que el querellado este en posesión del bien sea mueble o inmueble por un tiempo mayor a un año.
3. Que no haya caducado el tiempo para intentar la acción, es decir, que la acción se intente dentro del año en que sucedió la perturbación.
4. Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar.

En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa.

En tal virtud, este Juzgado entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Riela al folio 09 de la primera pieza, signada “A-1”, en copia simple la solicitud de asistencia con fecha 17 de abril de 2006, dirigida a la Procuraduría Agraria Auxiliar de la Oficina Regional del Estado Miranda, ciudadana abogada Lizzette Chacón Bogado.

En cuanto a prueba antes reseñada, por cuanto la misma es una copia simple de misiva dirigida a la Procuradora agraria auxiliar de la Oficina Regional I del Estado Miranda, enviada por el ciudadano Vicente Bolívar, a los fines de solicitar su representación para tramitar carta agraria sobre el lote de terreno por él ocupado, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2. Cursa al folio 10 de la primera pieza, marcado con la letra “A-2”, copia simple de la solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia de fecha 03 de marzo de 2007, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda.

En cuanto a la prueba documental supra reseñada, vale decir, la signada con el número 2 del presente capítulo, este Juzgado para decidir observa, que la misma que versa sobre un documento público, es decir, investidos de fe publica en razón de emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, la cual al referirse a la solicitud de declaratoria de garantía de derecho de permanencia, cuyo objeto se encuentra dirigido a obtener la garantía de la posesión del lote de terreno ocupado por el demandante, por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual lo recibió en fecha 03 de abril de 2007, por lo cual indefectiblemente son apreciadas por esta Sentenciadora y en virtud que la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y así se establece.

3. Riela a los folios 11 al 21 copia simple de la Gaceta Municipal Nº 475, del mes de febrero de 2006, donde se declara al parcelamiento Las Agüitas I como zona agropecuaria.

4. A los folios 22 al 24 copia simple del oficio Nº DRCRTT-189-07, de fecha 30 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante la cual anexan plano donde se delimita el ámbito del Consejo Comunal del sector conocido como Las Agüitas, y se determina una poligonal cerrada aproximadamente de 105.9 Has. de ese sector.


5. Cursa al folio 25 copia simple de constancia Provisional de Productor otorgada al ciudadano VICENTE BOLÍVAR, por la Dirección de UEPPMAT del Estado Miranda, Vargas y Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2009.

Los documentos descritos en los numerales 3, 4 y 5 son apreciados y valorados por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sidos desvirtuados por la parte demandanda y al emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.

6. A los folios 26 al 29 copia simple de Documento Poder otorgado por al ciudadano VICENTE BOLÍVAR al abogado RAFAEL CARRILLO, ante la Notaria del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha 06 de agosto de 2003.

Este documento fue desechado por este Tribunal, por ser impertinente a la controversia bajo estudio.

7. Riela a los folios 30 al 46, copia simple de la Inspección Judicial realizada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en el cual dejo constancia de los siguientes particulares:

Sic: “…Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO (sic) PARTICULAR: El Tribunal observa que se encuentran muchos árboles en el piso cortados. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que si se encuentran derribados los estantillos de madera que sostienen la cerca de alambre de púa, que demarcan el terreno objeto de inspección. TERCER PARTICULAR: Para el momento de la Inspección no se observó personas en el área. En relación al Cuarto Particular el Tribunal no puede dejar constancia, por cuanto no se encuentran personas trabajando en el sitio.” …Omissis…


Ahora bien en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.


Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) la misma, es desechada por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.

8. Cursa a los folios 47 al 57, Justificativo de testigos realizado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde rindieron declaración los ciudadanos: Luis Miguel Barrios Gallardo y Pablo Manuel Aponte Meneses.


Ahora bien en cuanto a la prueba de justificativo de testigos, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que el mismo fue evacuado antes del juicio y que dicho justificativo no fue ratificado en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.


Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (justificativo de testigos) la misma, es desechada por este Juzgado y no se le otorga ningún valor probatorio.


9. Riela a los folios 58 y 59 copias simples de citaciones de fechas 10 y 17 de marzo de 2009, dirigidas al ciudadano RAMÓN BASTARDO, libradas por el Instituto Nacional Tierras, Oficina Regional de los Valles del Tuy.

Estos documentos fueron desechados por este Tribunal, por ser impertinentes a la controversia bajo estudio.

10. Riela al folio 146 copia certificada de acta de campo levantada en fecha 22 de octubre de 2009, por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en la parcela presuntamente poseída por el ciudadano VICENTE BOLÍVAR VILLAPAREDES.

En cuanto a la presente prueba, se observa de dicha inspección de campo, lo siguiente:

Sic: “En el día de hoy, jueves 22 de octubre de 2009 se realizó inspección legal en el sector Las Aguitas, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abg. Mairy Quijada, con el propósito de atender dos (2) conflictos propuestos por los Sres. Vicente Bolívar, titular de la C.I.Nº 2584842 contra el Sr. Ramón Bastardo9 y el otro por el Sr. Carlos López titular de la C.I.Nº 6.921.914 y su hermano Miguel López titular C.I.Nº 4612448, en contra del Sr. Pedro Pinto.

El lote de tierras no se encontraban (sic) presentes ninguna de las contrapartes por lo que se procedió a levantar este acta e indicarle a los Sres. Vicente Bolívar, Carlos y José Miguel López que retomaran ocupación sobre las Aéreas que las contrapartes habían hecho usurpación ya que las Aéreas están limitadas previamente por levantamientos técnicos de coordenadas UTM, Canoa 19, por funcionarios del INTI.

En caso de que (sic) las contrapartes vuelvan a presentar perturbaciones se recomienda acudir ante otras instancias, ya que ellos se han mostrado desconocedores y desobedientes de las disposiciones del INTI, al no acudir ante las cinco (5) citaciones que se han emitido con el propósito de mediar y dirimir conflicto generado por usurpación de linderos en ambos casos.”

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la contenida en el numeral 10 del presente capítulo, el Tribunal para decidir observa que las mismas, versan indefectiblemente sobre una inspección técnica y acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2009, realizada por la funcionaria del área legal, ORT Miranda, OST-Valles del Tuy, en los lotes de terrenos de los ciudadanos arriba identificados.

En torno a tales probanzas este Juzgado la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como demostrativa del ejercicio efectivo de actos calificados como de posesión por parte del ciudadano Vicente Bolívar, ello en el entendido que la misma refleja, que dicho ciudadano fue puesto nuevamente en posesión del lote de terreno presuntamente usurpado por el demandado.

En consecuencia este Tribunal la aprecia como demostrativa de la posesión legítima alegada por el accionante en su escrito libelar, en el entendido que la misma se reputa como indicio concordante y convergente de tal situación.

11. Cursa a los folios 05 y 06 (cuaderno de medidas) inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009.
Este Juzgado se trasladó al lote de terreno objeto de la presente acción y dejó constancia de lo siguiente:

Sic: “…PRIMERO: una casa de vivienda unifamiliar de paredes y techos con láminas de zinc, de aproximadamente sesenta metros cuadrados, una casa de construcción de bloques de arcilla apoyadas sobre vigas de riostra y un arca de aproximada de cuarenta metros cuadrados. SEGUNDO: La parcela de terreno el tribunal deja constancia con asesoría del experto que tiene un área aproximada de dos hectáreas. TERCERO: El tribunal deja constancia de la existencia de los siguientes frutales: naranjas, limón, cambur, noni, ciruelas de huesito, guanábana, cerezas, lechozas, mangos, aguacate, piña y un área aproximada de cien metros cuadrados de recien (sic) data la siembra de piña. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que la parcela se encuentra delimitada con una cerca perimetral construida con estantillos de madera y metal y alambre de púas variable entre cinco y seis. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que se observa por el lindero Oeste, se evidencia que se desplazo la cerca en sentido Este, asimismo se observa tala, roza y quema, así como la existencia de botalones de madera cortados y quemados con una data de cuatro meses aproximadamente. SEXTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el área talada y quemada tiene aproximadamente dos mil doscientos metros cuadrados.” …Omissis…

En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado actor, hizo valer todo el contenido de la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 12 de agosto de 2009, sobre el lote de terreno objeto de esta acción, a los fines de dejar constancia que la parcela del ciudadano Vicente Bolívar se encuentra en producción y que el lindero Oeste fue desplazado.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por el demandante, solo sirve colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crean en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia, del estado en que se encuentra el lote de terreno ocupado por el ciudadano Vicente Bolívar, así como los cultivos y las cercas de alambres de púas y estantes de madera en el lindero Oeste que conforma el mismo, y de las bienhechurías existentes y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal previo el asesoramiento del experto designado, constató lo hechos alegados este Juzgado Alzada otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se decide.

TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 12 de abril de 2011, donde se hizo presente el siguiente testigo:

1. JOSE MIGUEL LOPEZ VILLARROEL: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que momento conoce el señor Vicente Bolívar Villaparedes? Contestó: De trato hace como 15 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo igualmente si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado mantiene en posesión una parcela en el sitio denominado parcelamiento agrícola las agüitas de dos hectáreas aproximadamente, denominada las minas dos? Contestó: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo y señale aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos en el cual el se encuentra presente en este acto, si puede señalar cuales son los daños ocasionados en la parcela del señor Vicente Bolívar? Contestó: Fue aproximadamente en febrero de 2009 y los daños bueno un desastre, cantidad de deforestación, la cerca que fue tumbada, un pedazo de pulmón natural que estaba allí, eran árboles grandotes. CUARTO: ¿Diga el testigo si el tiene conocimiento de la persona quien fue que mando a ocasionar los daños y si lo conoce? Contestó: De conocerlo solo de vista y se que se llama Ramón Bastardo y esta aquí presente QUINTO: ¿Diga el testigo usted considera que los hechos señalados por el destrozo que mando causar el señor Bastardo encuadra en alguna normativa y si era posible agotar ese procedimiento? Contestó: Yo creo que sí se hubiera podido agotar otra vía, porque las leyes están hechas y hay que pedir permiso porque yo soy parcelero y fui invadido una parte de mi parcela incitados por este señor Bastardo. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, así: PRIMERO: ¿Diga el testigo su nombre y donde vive o habita? Contestó: Mi nombre es José Miguel López Villarroel, y vivo en Charallave, mi habitación esta en la urbanización estrella, edificio Urano cuatro, torre d. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en particular en el presente caso? Contestó: Ninguno, no tengo nada en particular. TERCERO: ¿Diga el testigo si es pariente consanguíneo o afín del demandante o del abogado actor? Contesto: Del parcelero no del abogado sí somos hermanos y soy parcelero de esa zona casi vecino de Ramón Bastardo. CUARTO: ¿Diga el testigo si manifiesta que fue invadido en su parcela por iniciativa o mandado por el señor Ramón Bastardo y en que fecha sucedió eso? Contestó: Sí tengo información con los vecinos que el es una de los incitadores que mando a meterse a los invasores me consta porque fuimos a la policía cuando estaban los invasores, y este señor Ramón Bastarlo fue a defenderlos; y fue igual en el año 2009 a principios de enero. QUINTO: ¿Diga el testigo si por haber estado el señor Ramón Bastardo como miembro del consejo comunal de la zona en el momento que le ocuparon conforme a lo dicho por el su parcela, no estaría actuando en el presente caso como testigo por represaría? Contesto: Le voy a aclarar algo que se este señor no es miembro del consejo comunal él es de otra cosa del banco de por allá eso el no es, yo no estoy en represaría de él solo estoy defendiendo mis derechos que fueron violados por él. SEXTO: ¿Diga el testigo si consideraban que el señor Ramón Bastardo estaba cometiendo un ecocidio por qué no denunciaron esa acción ante el ente encargado como lo es el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente? Contesto: Tengo entendido que se denuncio fue ante el INTI, que es el instituto que tiene carta sobre el asunto de eso, y a la guardia se fue pero no vinieron y el INTI si vino después de tanto tiempo a hacer una inspección. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por conocer el caso existían en el área donde dice se efectuó la perturbación producción agroalimentaria o si por el contrario estaba en montaña quiere decir en vegetación natural de la zona? Contesto: La parte deforesta le dije era un pulmón natural y la parte que conozco si tiene árboles frutales y siembra momentáneas como es maíz, ají dulce y parchita etc., pero si hay producción.

En cuanto a la testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicho testigo fue el único presentado y evacuado por la parte accionante, así pues, si bien que el mismo fue concordante en sus respuestas, no es menos cierto que un solo testigo no es suficiente para demostrar posesión, en tal razón dicho testigo es apreciado como cierto, por habitar en la zona y no haber incurrido en contradicciones, siendo pertinentes a los efectos de dejar constancia de los hechos y situaciones allí y así se decide.


13.- Riela a los folios 07 al 09 (cuaderno de medidas), informe realizado por el ingeniero RUBEN ABUHAZI, y presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, el cual el apoderado actor hizo valer en el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de junio de 2010.

En el informe presentado, el experto señaló en el Capítulo V, DE LA INFORMACIÓN, expresamente lo siguiente:

Sic: “…En el presente Informe se deja constancia de ciertos hechos, apreciaciones y valoraciones que hago, las refiero sin ahondar en la veracidad, legalidad y pertinencia de la información, solo considero lo cursante de actas del expediente judicial y de mis propias observaciones derivadas de la inspección efectuada in situ, en tal sentido paso a dar respuesta a lo encomendado en los siguientes términos:

1.- Se observa del predio visitado, perturbación reciente (4 meses) realizada en el lindero Oeste y dentro de la posesión del ciudadano demandante Vicente Bolívar, consiste tal perturbación en Tala de vegetación arbustiva, roza y quema de vegetación baja, saque y desplazamiento de Botalones y de remoción del tendido del alambre púas.

2.- El área perturbada medida con cinta métrica y por posicionamiento global satelital, es de cien (100) metros largo por doce (12) de ancho variable para un área total de 1.200 M2 aproximadamente.

3.- Dejo constancia a petición del Juez de la existencia de implementos, equipos, insumos agrícolas e instalaciones para la producción que tiene el Demandante dentro del predio así: Posesión cercada con estantillos de madera y pelos de alambre púas marca Motto, de aproximadamente de 2,5 has de terreno con pendientes no mayores al 25%, se observó área de vivienda, anexo vivienda en construcción y cultivos de distintos frutales como mangos, cítricos, aguacates.”
…Omissis…


En la audiencia de pruebas, fue presentado el experto Ruben Abuhazi, a los fines que ratificara el informe presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, a saber:

Con respecto al testimonial presentado por el testigo experto, ciudadano RUBEN ABUHAZI se observa lo siguiente: “Bueno si efectivamente ratifico en cada una de sus partes el contenido del informe de fecha 23/09/2009, que se anexa a la presente a solicitud del Tribunal para la cual actué como practico acompañando al Tribunal para coadyuvar en la apreciaciones del Juez las cuales constan en el expediente”. Examinado el anterior testimonio donde el testigo experto ratifica el contenido del informe consignado en fecha 23 de septiembre de 2009, el cual corre inserto al folio 08 y 09 del cuaderno de medidas, se aprecia que ciertamente, dicho informe al no haber sido tachado de falso, conserva toda su fuerza y valor probatorio en cuanto a los hechos a los cuales él mismo se contrae, siendo veraz y pertinente la existencia de un área perturbada la cual es el motivo de controversia del presente juicio. Es todo. Así se declara.

Ahora bien, vista como se encuentra la experticia que hizo valer por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora pasa a realizar su análisis observando que, ha sido doctrina reiterada que en los juicios posesorios tanto las inspecciones como las experticias judiciales no prueban por si sola la posesión, ni el despojo alegada por el demandante, pues solo sirven para crear un indicio cierto de la perturbación o despojo alegado.

En el caso bajo estudio, la presente experticia deja constancia de una presunta perturbación 4 meses aproximadamente realizada en el lindero Oeste y dentro de la posesión del ciudadano demandante Vicente Bolívar, la cual consistió en Tala de vegetación arbustiva, roza y quema de vegetación baja, saque y desplazamiento de Botalones y de remoción del tendido del alambre púas, con un área aproximada de 1.200 M2 y que dicha posesión se encontraba cercada con estantillos de madera y pelos de alambre púas marca Motto, de aproximadamente de 2,5 has de terreno con pendientes no mayores al 25%, se observó área de vivienda, anexo vivienda en construcción y cultivos de distintos frutales como mangos, cítricos, aguacates.

En consecuencia, la misma es apreciada en su totalidad por esta sentenciadora, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, validez, y como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados. Y así se establece.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Riela a los folios 92 y 93, marcado A copia simple de la Declaratoria de Permanencia Nº 0028664, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de junio de 2007.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Ramón Bastardo Márquez, en un lote de terreno denominado Nº 33, ubicado en el sector A, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie Siete Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (7.673 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela que es o fue de Jairo Vásquez, Sur: Parcela que es o fue de Luis Parra y Rafael Carrillo, Este: Parcela que es o fue de Jairo Vásquez y Oeste: Calle A.

Este documento administrativo se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.

2. Al folio 94 copia de la carta de fecha 25 de marzo de 2008 dirigida al Asesor Legal del INTI, Oficina Regional Miranda.

En cuanto a la prueba documental contenida en el particular anterior, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, pero solo a los fines de demostrar su incorporación a los autos.

3. Cursa al folio 95 copia simple del Informe Técnico de fecha 26/04/2007, levantado por el Técnico Agrónomo Aguilar Medina, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Miranda (MAT- Valles Del Tuy), en el cual dejo constancia de lo siguiente:

Sic…”III.- Aspectos generales:….omisis… Superficie Total: 2 Has
Superficie desarrollada: 2 Has
Vegetación Existente: Cultivos perennes y temporales
Tipo de Explotación: Agrícolas
Vía de penetración: En buenas condiciones
Servicios Públicos: tiene luz de elecentro, tienen la propuesta para colocar el agua de acueducto
Sistema de Riego: En mira de colocar un sistema de riego por goteo.
Linderos: Norte: con parcela del Sr. Lauro Vásquez. Sur: con parcela del Sr. Luis Parra. Este: con terreno baldío. Oeste: con carretera principal del asentamiento.
Bienhechurías Existentes: Una casa con paredes de bloque frisado, techo de zinc una sola laguna tiene una superficie total de 48mil cercada totalmente con estante vivo y muerto de 5 y 4 pello de alambre.
Maquinarias Existentes: Implementos manuales.
Cultivos existentes: 40 matas de sábilas.
-120 cepas de caña
-20 matas de ají dulce
-120 palos de yuca
-20 matas de ocumo
-1 de aguacate
-2 matas de mango.
Animales Existentes: 5 perros
NOTA: El productor tiene la parcela limpia, operativa en su totalidad para siembra, esperando por ayuda de un crédito por FONDAFA.”…OMISISS…

En cuanto al documento antes descrito, este Tribunal le da todo su valor probatorio por emanar de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se declara.

4. Riela al folio 97 copia simple de carta de fecha 25/09/2007, emitida por el Consejo Comunal Nº 4, dirigida al Coordinador del INTI, Oficina Regional Miranda mediante la cual ciudadanos adscritos al referido consejo comunal estampan su firman en apoyo a la solicitud de ampliación de la parcela otorgada al ciudadano Ramón Bastardo.

La prueba antes reseñada este Juzgado la aprecia como demostrativa de un hecho. Sin embargo, dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Y así se decide.

5. Cursa al folio 98 copia simple de la Constancia de Residencia de fecha 08/07/2005, emitida por el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda perteneciente al ciudadano Ramón Bastardo.

El anterior documento por provenir de un ente público como lo es la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, es apto para demostrar el lugar de residencia del ciudadano Ramón Bastardo. En consecuencia, este Juzgado lo aprecia y valora solo en cuanto a este hecho cierto y así se declara.

6. Al folio 99 copia simple de Comunicación de fecha 16/07/2007 dirigida a la Directora del Servicio de Sanidad Agropecuaria SASA.

La prueba antes reseñada, vale decir la comunicación dirigida a la Directora del Servicio de Sanidad Agropecuaria SASA, por ser un documento público es valorado y apreciado en su totalidad. Sin embargo, a vista de esta Juzgadora el mismo no aporta ningún tipo de prueba a la controversia debatida. Así se decide.

7. Riela A los folios 100 y 101 tomas fotográficas.

8. Al folio 171 original del Acta de Campo de fecha 09/12/2009.

Las pruebas descritas en los numerales 7 y 8, fueron desechadas por este Tribunal, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

9. Cursa al folio 172 copia simple de la Inspección de Terreno de fecha 11/12/2009, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Charallave.

10. Riela a los folios 173 al 180 original de justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Los documentos descritos en los numerales 9 y 10, fueron desechados por este Tribunal, por extemporáneas de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por auto de fecha 01/07/2010.


1. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, donde se hicieron presentes los siguientes testigos: 1. MELQUIADES MIJARES; 2. TOMAS EDUARDO ESPINOSA; 3. PEDRO ALEJANDRO PINTO y 4. HENRY PADILLA.

Este Tribunal deja constancia, que en la celebración de la audiencia probatoria, la parte demandada no promovió ningún testigo.

1.- INFORMES:


En la oportunidad legal la parte demandada, promovió prueba de informes, a fin que se requiriera a la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras de Cúa, un informe de las actividades desarrolladas por ellos, que reposen en sus expedientes y que tengan relación con el caso de autos.

Siendo librado oficio Nº 2010-364, de fecha 09 de Julio de 2010, dirigido a la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras de Cúa, requiriendo dicha información.

Ahora bien, se deja constancia que hasta la fecha de celebración de la audiencia probatoria no hubo respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras.

1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió esta parte, prueba de inspección judicial en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Ramón Bastardo, siendo evacuada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Sic: “…Primero: Que en virtud que el señor no se encontraba al momento de llamar salió una persona que nos dijo que no abrirá la puerta, en tal razón no se puede dejar constancia de la extensión aproximada de terreno. Segundo: El tribunal deja constancia que al momento de evacuar este particular se nos permitió el acceso al lote de terreno y deja constancia que observa los siguientes cultivos: 5 plantas de mango, 5 plantas de mamón, 2 plantas de aguacate, 18 musáceas, 1 planta de guanábana, plantas de batata, 10 árboles de cítricos (limón, mandarina y naranja), caña de azúcar, yuca, 1 roble, un jarillo, etc. Tercero: El Tribunal deja constancia que observa una vivienda de aproximadamente 6X8 mts2 de estructura de bloque, frisada y pintada con techo de zinc y estructura metálica; un tanque para agua con una capacidad de mil litros; otro tanque de plástico con una capacidad de mil litros; una fabricadora de bloques para 4 unidades; asimismo se deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado al frente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, que por el lindero norte este se encuentra cercado con tubos de hierro y cuatro pelos de alambre de púas y cerca viva igual que en los otros linderos.” …Omissis…


Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, solo sirve colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crean en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia, del área ocupada por el ciudadano Ramón Bastardo, la actividad que éste lleva a cabo en el sitio y las bienhechurías existentes como viviendas, cercas, el estado de los alambres y de los estantillos y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal al momento de practicar dicha inspección, no pudo dejar constancia de todos los particulares requeridos, toda vez que el solicitante no se encontraba en el momento de dicha practica sino su representante legal, es decir, el defensor agrario, este Tribunal la desecha la prueba de inspección, por cuanto a juicio de quien decide, nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.

-VI-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nro. 2010-000221, se dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

“En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien”.

Omissis...

“Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión...”.

Omissis...

“De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)



En este orden de ideas, ha sido la doctrina reiterada y pacíficamente aceptada que, el interdicto de amparo por perturbación es el medio procesal de naturaleza breve y sumaria que, consagra el legislador patrio para la protección del poseedor legítimo ultranual de un bien inmueble o de un derecho real, para protegerlo de los actos de cualquier tercero, inclusive del propietario del bien si entre ellos no media una relación contractual, que molesten, perturben, impidan o dificulten la posesión.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que la posesión agraria, es una materia especial, la cual se demuestra con el aprovechamiento del predio objeto de posesión con fines agroalimentarios, todo esto tomando en cuenta lo establecido en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero cabe destacar que esta va mas allá del aprovechamiento que se le haga al lote de terreno.

En tal sentido, debemos tomar en cuenta lo señalado por la doctrina cuando nos hace referencia sobre lo que es la posesión agraria en sí, que es distinta a la posesión civil o clásica, es entonces la posesión agraria, aquella que implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. La posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma tal que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral, se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación. Pero esta va mas allá, ya que la misma se vincula al estudio y conservación del ecosistema todo de acuerdo con los principios ecologista consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la conservación de los bosques y la fauna, es decir, que en esta materia la relación entre el hombre y el predio debe ser de forma tal que tanto la producción como la conservación del ambiente deben estar unidas.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte actora demostró, tener una posesión no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; dejando esclarecido que en materia posesoria, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos o más propiamente dicho la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo.

Por otro lado, el querellado alegó que solicitó ante el INTI la ampliación de su parcela, pero, se evidencia de las actas procesales que dicho instituto nunca emitió pronunciamiento sobre el requerimiento formulado, dejándole solo la superficie otorgada en su derecho de permanencia. Igualmente, este alegó en su escrito libelar que el querellante no tenía producción en dicho predio; pero si tomamos en cuenta la estrecha vinculación entre la conservación de los recursos naturales como efectivamente lo son nuestros bosques, y la producción que debe tener dicho lote de terreno, se puede decir que ambas son necesarias en el lote de terreno, es decir tanto las actividades agrícolas realizadas y las de conservación de la flora.

Asimismo, se evidencia que al momento de la práctica de la inspección judicial ejecutada por este Juzgado el mismo dejó constancia en el numeral Segundo del acta levantada sobre los estantillos de madera derribados, quedando clara la perturbación ocasionada.

En tal sentido, se evidencia que el querellante logró probar todos los requisitos solicitados para que la acción prosperara, razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda.





-VII-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.650.000,00).

SEGUNDO: Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano VICENTE EDUARDO BOLIVAR VILLAPAREDES contra el ciudadano RAMON BASTARDO MARQUEZ, por lo que se ordena al ciudadano Ramón Bastardo Márquez el cese de los actos perturbatorios ejecutados sobre el lote de terreno ocupado por el demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal de diez (10) día que establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YOSMAR RÍOS MUÑOZ



Exp. Nro. 09-3905.-
LLM/yrm/Grecia.-