REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de abril de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000096
ASUNTO: FP02-S-2011-001178
En fecha 24 de marzo de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: LUIS RAMÓN JUNIOR ROJAS ZAMBRANO y MARIELA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 14.066.719 y 17.047.897, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano Miguel Antonio Rondón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 93.110, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio del año 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 319, inserta en el Libro de Registro Matrimonios No. 4º A, folios del 145 al 146 llevados por ese despacho en el año 2002, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la casa Nº 14, Manzana O, Urbanización Marhuanta, Parroquia Marhuanta, de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, ni procrearon hijos.-
Arguyen que desde el 25 de abril del año 2005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 29 de marzo de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el No. FP02-F-2010-001178, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 04 de abril del año 2011, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos supra mencionados… (sic). Es todo” (sic).-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS RAMÓN JUNIOR ROJAS ZAMBRANO y MARIELA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, plenamente identificados, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio del año 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 319, inserta en el Libro de matrimonios No. 4ºA llevados por ese despacho en el año 2002, en consecuencia:
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
El Secretario,
Abg. JOEL MILLÁN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
El Secretario,
Abg. JOEL MILLÁN
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