REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001809
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000106

PARTE ACTORA: IRMA AMELIA VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.541.764, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15792, y de este domicilio, según consta de Instrumento Poder acompañado a la presente demanda, marcado “A”.

PARTE DEMANDADA: YENNI DEL VALLE JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.546.380, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
En fecha 30-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual DESISTE de la presente pretensión, por cuanto concretó un arreglo amistoso con la parte demandada de autos, supra identificada.

II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión

exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 20-01-2011, y librar el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el Exhorto de Citación librado al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se ordena librar oficio, se acuerda igualmente la devolución de los instrumentos originales anexados al escrito de la presente demanda, previa su certificación en autos, y librar copia certificada de la diligencia mediante la cual la actora desiste de la presente causa, y del presente auto que la homologa. Dese por terminada la presente causa y archívese el expediente.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID E. FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.



MEF/Lma/jennifer