REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Abril de 2011
200º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-001010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YHORBIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 15.372.140.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX y ALEX MASSON Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.221, 108.460 y 68.256 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Noviembre de 1988, bajo el Nro., 42, Tomo A Nº 55.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: RAQUEL AROCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.404.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Febrero de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07de abril de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., hasta el 19 de marzo de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Operador de Almacen I, durante once (11) meses y doce (12) días, devengando un sueldo básico mensual de equivalente a Bs. 614,79. Que fue electo Delegado de Prevención del Centro del Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
Que la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº 2008-268, de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Solicita el pago de los siguientes conceptos:
1.) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
2.) Antigüedad conforme a lo establecido en el numera 2 del artículo 125 de la LOT.
2.) Salarios Caídos.
4.) Preaviso.
5.) Vacaciones.
6.) Bono Vacacional.
7.) Utilidades.
8) Intereses sobre prestaciones sociales.
9) Días de domingo trabajados.
Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS de (Bs. 58.043.77).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HECHOS QUE ADMITE:
Que el actor comenzó a prestar servicios el día 07 de abril de 2007, y que fue despedido injustificadamente por su representada el día 19 de maryo de 2008.
Que el cargo fue como operador de almacen I, de la demandada.
Que su último salario básico era la cantidad de Bs. 20,49 y su último salario normal diario por la cantidad de Bs. 40,80, y que es cierto que el salario integral era la cantidad de Bs. 43,29.
Que es cierto que el actor fue electo delegado de prevención según constancia de fecha 10 de diciembre de 2007, y que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
Que es cierto que su representada le adeude los salarios caídos desde el 19-03-2007 hasta el 30-09-2010, por la cantidad de Bs. 28.114,83 da cual conviene salarios caídos Bs. 28.114,83.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que el actor tenga un tiempo de servicios de 3 años y cuatro meses.
Que los cálculos se hicieron conforme una base salarial errada a los fines de calcular los conceptos de:
1.) Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
2.) Antigüedad conforme a lo establecido en el numera 2 del artículo 125 de la LOT.
2.) Salarios Caídos.
4.) Preaviso.
5.) Vacaciones.
6.) Bono Vacacional.
7.) Utilidades.
8) Intereses sobre prestaciones sociales.
9) Días de domingo trabajados.
Por último niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor concepto de días de domingos trabajados desde el 07 de abril del 2007 hasta el mes de marzo de 2008, la cantidad de 3.394,30 Bs., que el actor nunca trabajó durante el mes de abril del 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, ningún día domingo.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, la demandada, admite la relación de trabajo que la unió con el actor, alega que la duración de la prestación del servicio fue de 11 meses y 12 días, admitiendo cada uno de los conceptos Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, Antigüedad conforme a lo establecido en el numera 2 del artículo 125 de la LOT, Salarios Caídos, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Intereses sobre prestaciones sociales con la salvedad de la forma de cálculos hechos por el actor en el escrito libelar, Por último niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor concepto de días de domingos trabajados desde el 07 de abril del 2007 hasta el mes de marzo de 2008, a quien le corresponderá la carga probatoria al actor de demostrar el referido concepto.
Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En originales de documentos referidos a recibos de pagos emanados de la empresa SANTO TOME, C.A., cursante a los folios 11 al 26 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago liberatorio que hiciera la demandada a la actora. Así se establece.
2) En original de constancia de Registro Delegado de Prevención, de fecha 10/12/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cursante al folio 27 del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor fue electo como delegado de Prevención de la demandada. Así se establece.
3) En original de Providencia Administrativa Nº 2008-268, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2008, cursante a los folios 28 al 32 del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. Del contenido del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz declaró CON LUGAR la solicitud, ordenando el reenganche del trabajador y pagos de los salarios caídos. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
A) Prueba Documental:
1) En copias simples de Providencia Administrativa Nº 2008-268, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2008 y boleta de notificación, cursante a los folios 139 al 144 del expediente, las mismas constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. Del contenido del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz declaró CON LUGAR la solicitud, ordenando el reenganche del trabajador y pagos de los salarios caídos. Así se establece.-
B) Prueba de informe:
En cuanto a esta prueba en la que se ofició al Juzgado Superior Primero en lo Civil, cuyas resultas cursa al folio 167 vto., expediente, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que cursa causa signada con el número FE11-N-2008-000061 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo la misma esta referida a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 2008-268, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar y PERIMIDA el recurso interpuesto. Así se establece.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la Antigüedad:
A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 07/04/2007 hasta el momento del despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses.
Ahora con respecto al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad tenemos que:
Al respecto, este Jurisdicente trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:
“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal.)
En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 07 de abril de 2007 y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la providencia administrativa e incluso ejerció un recurso de nulidad contra la misma, el cual fue declarado perimido, previa declaratoria de Improcedencia de la suspensión de los efectos de la mencionada providencia, así mismo, nunca la parte accionada persistió en su despido, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de 03 años, y 06 meses y 12 días. Así se establece.
En cuanto a los salarios a emplear tenemos que la actora ganaba salario mínimo por lo que será este el que se empleara teniendo entonces que:
Fecha de inicio: 07/04/2007
Fecha de egreso: 19/10/2010
A pesar de la consecuencia jurídica establecida en el caso de autos y ante la obligación de este Tribunal de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
04/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
05/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
06/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
07/07 512,33 17,08 0,38 1,42 18,88 5 94,41
08/07 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
09/07 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
10/07 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
12/07 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
01/08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
02/08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
03/08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
04/08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,65 5 113,26
05/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
06/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
07/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 7 206,16
08/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
09/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
10/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
11/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
12/08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
01/09 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
02/09 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
03/09 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,26
04/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 5 161,96
05/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 5 161,96
06/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 5 161,96
07/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 9 291,54
08/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 5 161,96
09/09 879,3 29,3 0,65 2,44 32,39 5 161,96
10/09 967,50 32,25 0,72 2,69 35,65 5 178,27
11/09 967,50 32,25 0,72 2,69 35,65 5 178,27
12/09 967,50 32,25 0,72 2,69 35,65 5 178,27
01/10 967,50 32,25 0,72 2,69 35,65 5 178,27
02/10 967,50 32,25 0,72 2,69 35,65 5 178,27
03/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 5 196,07
04/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 5 196,07
05/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 5 196,07
06/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 5 196,07
07/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 11 431,35
08/10 1.064,25 35,47 0,79 2,96 39,21 5 196,07
09/10 1.223,89 40,79 0,91 3,40 45,10 5 225,48
10/10 1.223,89 40,79 0,91 3,40 45,10 5 225,48
TOTAL: Bs. 6.534,66
Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto Bs. 6.534,66. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Con respecto al despido injustificado, se hace necesario para quien aquí decide establecer los siguientes hechos:
En fecha 27/06/2008 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir; que en razón que la demandada no dio cumplimiento a la misma.
Que en fecha 31/07/2008, la demandada interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la prenombrada providencia, pero dada la falta de impulso por parte del recurrente, el Tribunal declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia el 26/05/2010.
De lo anterior quedó evidenciado que la demandada en primer lugar se negó a cumplir la Providencia administrativa, posteriormente solicita la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declaró la perención, quedando firme la providencia.
Todo lo anterior hace entender a quien decide que la demandada nunca tuvo la intención de cumplir con la providencia, por lo que termina el actor en fecha 10/10/2010, interponiendo una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, en virtud de la conducta desplegada durante el procedimiento administrativo, el hecho de haber quedado firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo al haberse declarado la perención de la instancia en el recurso de nulidad contra la providencia, quedando firme la misma, por ende es que se declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Así se decide.-
Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de inicio: 07/04/2007
Fecha de egreso: 19/10/2010
Por lo que la relación laboral fue de 03 años, y 06 meses y 12 días.
El salario para el cálculo de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es Bs. 45,10 (último salario integral).
AÑOS SALARIO DÍAS TOTAL
Indemnización de despido Injustificado 45,10 120 5.412
Indemnización Sustitutiva de preaviso 45,10 60 2.706
TOTAL Bs. 8.119,00
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 8.119,00. Y así se decide.-
3.- Salarios Caídos:
En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 19 de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010 fecha de la interposición de la demanda, por lo que le corresponde el pago de 03 años, y 06 meses y 12 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4.- Por vacaciones y bono vacacional:
En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 07/04/2007, y egreso el 19/10/2010, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de 03 años, y 06 meses y 12 días, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.
Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Por las vacaciones correspondientes del 07/04/2007 al 07/04/2008:
15 días X 40,79 (último salario normal) = 611,85
Por las vacaciones correspondientes del 07/04/2008 al 07/04/2009:
16 días X 40,79 (último salario normal) = 652,64
Por las vacaciones correspondientes del 07/04/2009 al 07/04/2010:
17 días X 40,79 (último salario normal) = 693,43
Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 08/04/2010 al 19/10/2010:
360 ------ 18
190 ------ X = 9,5 X 40,79 = 387,50
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 2.345,42. Así se establece.-
Por bono vacacional correspondiente del 07/04/2007 al 07/04/2008:
7 días X 40,79 (último salario normal) = 285,53
Por bono vacacional correspondiente del 07/04/2008 al 07/04/2009:
8 días X 40,79 (último salario normal) = 326,32
Por bono vacacional correspondiente del 07/04/2009 al 07/04/2010:
9 días X 40,79 (último salario normal) = 367,11
Por bono vacacional fraccionado correspondientes del 08/04/2010 al 19/10/2010:
360 ------ 10
190 ------ X = 5,27 X 40,79 = 214,96.
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 1.193,92. Así se establece.-
5.- Por utilidades:
En cuanto a este concepto tenemos que la parte actora ingreso el 07/04/2007, y egreso el 19/10/2010, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de 03 años, y 06 meses y 12 días, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 07/04/2007 al 31/12/2007
360 ---------15 días
262 días-----x = 10,91días
Fracc. 01/01/2010 al 19/10/2010
360 -------------15 días
289 días -------x = 12,04 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2007 20,49 10,91 223,54
2008 26,64 15 399,6
2009 32,25 15 483,75
Fracc. 2010 40,79 12,04 491,11
Total Bs. 1.598
En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 1.598. Así se establece.-
6.-Por Concepto de días domingos trabajados: demanda el actor la cantidad de Bs. 3.428,85 por el referido concepto. En este sentido con relación a los días domingos trabajados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/12/2009, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días domingos trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los domingos trabajados que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de marzo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de marzo del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de marzo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YHORBIS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.140 contra la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-
Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.791,98), por prestaciones sociales, más lo que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10: 26 a.m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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