REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2011-000056

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado en fecha 12/04/11 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: GONZALEZ ORLANDO JOSÉ, BETHELMY BRITO HERNAN JOSE Y GOLINDANO EDUARDO ANTONIO, según se evidencia de instrumento poder conferido por cada uno de los actores, los cuales rielan a las actas del expediente, en contra de las sociedades mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. Y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada al libelo de la demanda, se puede constatar que la misma trata de un litisconsorcio activo conformado por tres (03) extrabajadores de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., y actualmente trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la cual la esa representación judicial actuando en nombre de sus mandantes entre otras cosas expone lo siguiente:

1.- “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho… en nombre de mis mandantes, antes identificados; es que ocurro por ante su competente autoridad de Usted, para demandar, como efectivamente y formalmente demando a las empresas OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convengan o así lo decida el Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún efecto jurídico, tanto el acto de instalación como el acta de audiencia preliminar; así como el acto de homologación de la transacciones, celebrada en fecha 12 de abril de 2.010…”

2.- “Que igualmente convengan en declarar NULAS Y SIN EFECTO JURÍDICO, tanto el acta de instalación de la audiencia preliminar como los desistimientos hechos por el abogado, con un poder insuficiente y sin facultades o atribuciones expresas para dar el consentimiento de mis poderdantes en su condición de demandante actor; así como el acto de homologación de las supuestas transacciones hechas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz… y por último se reponga la causa al estado de continuar con la Audiencia preliminar hasta la conclusión del juicio.”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada en nombre de sus representados demanda a las empresas OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convengan o así lo decida el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA, y deje sin ningún efecto jurídico, tanto el acto de instalación como el acta de audiencia preliminar; así como el acto de homologación de la transacciones, celebrada en fecha 12 de abril de 2.010.

Sin embargo, también observa el Tribunal que esa representación judicial a parte de demandar que se declare NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO el acta de instalación de la audiencia preliminar, también demanda la nulidad, según su dicho- de los desistimientos hechos por el abogado que a su decir, tiene un poder insuficiente; demanda que se declare nulo el acto de homologación de las según su dicho- supuestas transacciones hechas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que se reponga la causa al estado de continuar con la Audiencia preliminar hasta la conclusión del juicio

De lo anterior se desprende que al parecer el objeto de la demandada es que, se declare la nulidad del acto jurisdiccional que homologa el acuerdo celebrado en Audiencia Preliminar de fecha 12/04/10. No obstante, esa representación judicial demanda a las empresas OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sujetos estos que desde luego, en ningún momentos dictaron el acto jurisdiccional que se pretende atacar de NULIDAD ABSOLUTA. Siendo ello así, y ante tal contradicción, este Tribunal, considera pertinente ordenar a la parte actora que señale con claridad el o los sujetos procesales demandados, ya que se solicita la nulidad de una decisión judicial y se demanda a las empresas OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., requisito este de admisibilidad, que se encuentran establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta necesario ordenar la subsanación del Libelo de demanda, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los numerales 2º y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que debe señalarse con claridad el o los sujetos procesales demandado y el objeto de la demanda. Así se decide.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, en la persona de su apoderado judicial constituidos en los autos, ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda. Así se decide. Líbrese Boleta.
LA JUEZA,


ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. YURITZZA PARRA