REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-O-2011-000001

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.622.928, contra la presunta negativa del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00212, dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

De la Pretensión, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Enero del 2011, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “… ordene el REENGANCHE inmediato para continuar ejerciendo su derecho al trabajo…”
Mediante auto dictado el trece (13) de Enero del 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Abril del 2011, a las dos de la tarde, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia la representación judicial de la parte accionada y el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana MARIA ALEJANDRA LA ROSA, sin embargo se verificó la presencia del Abogado JOSÉ RUBEN REYES, quien se identificó como Procurador de Trabajadores adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, quien no mostró poder que lo facultara como representante judicial de la presuntamente agraviada a los fines de actuar en su nombre, por lo que su intervención fue desechada.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa, manifiesta que como consecuencia de la inasistencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública, y en acatamiento a la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en consecuencia debe declararse la terminación del procedimiento de la presenta Acción de Amparo, con la única excepción que los hechos presuntamente lesivos no afecten el orden público; por lo que solicita se declare Terminado el Procedimiento en la presente acción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el acto en que se celebró la Audiencia Constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la Acción de Amparo incoada. Sin embargo dada la comparencia del ciudadano JOSÉ RUBEN REYES, quien se identificó como Procurador del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y se atribuyó la representación de la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a su pretendida actuación.
En cuanto a la pretendida representación sin poder la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado establecido el siguiente criterio vinculante:

“…..Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado de este Juzgado) (Sala Constitucional, Exp. 10-0612 de fecha 23-09-10, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López)

En tal sentido, de la decisión supra transcrita mutatis mutandi, se desprenden las limitaciones y consecuencias que operan en caso de no mostrar suficientemente la acreditación correspondiente a los fines de actuar en nombre y representación de quien hubiere sido afectado en procedimiento alguno. De tal manera que en el caso de marras resulta forzoso para este Juzgado convalidar la presencia y pretendida actuación del Abogado JOSÉ RUBEN REYES en el juicio de amparo Constitucional celebrado al afecto, toda vez que se quebrantarían las disposiciones fijadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, es por lo que debe declararse la incomparecencia al acto por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LA ROSA, parte presuntamente agraviada. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como se narró precedentemente, en fecha veintiséis (26) de Abril del 2011, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado Judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada el 1° de febrero de 2000, que se cita:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Destacado añadido).

De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Oral en la Acción de Amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado, declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional incoada y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LA ROSA contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, de acatar la Providencia Administrativa, dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO J. BÁEZ


Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO J. BÁEZ

MVSA.-