REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (5) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000230

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES MAVI C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ, CLAUDIO RODRÍGUEZ, y VÍCTOR SERRANO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232, 90.479 y 66.9981, respectivamente.

ASUNTO: Control de Juridicidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició el presente proceso en fecha 08 de febrero de 2011, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES MAVI C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo. Providencia Administrativa Nº 623. En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, siendo apelado dicho auto en fecha 22 de febrero del presente año, por la empresa INVERSIONES MAVI C.A.; por lo que en fecha 23 de febrero, el Tribunal de la Instancia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgador mediante sentencia de fecha 18 de marzo del corriente año, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 01.04.2011, el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito en el IPSA con el No. 59.232, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MAVI, C.A., interpone recurso de Juridicidad, previsto en los artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, este Tribunal observa:

Mediante sentencia No. 1149, de fecha 17.11.2010, caso HOTEL TAMANACO C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18, y 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que pudiera existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala, por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley. (subrayado nuestro).
Posteriormente, mediante auto de fecha 25.11.2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consecuencia, visto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, es forzoso para este Tribunal negar el trámite del presente recurso de Juridicidad interpuesto, dado que el mismo no puede ser propuesto por encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan. Y así se decide.

El Juez

Abg. José Félix Escalona Bolívar


La secretaria


Abg. María Kamelia Jiménez


KP02-R-2011-230
mkj/JFE