REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000227.

PARTE ACTORA: LUÍS TOBARY MÁRQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.705.246.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.211.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nº 80, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGILAR, FABIANA ZUBILLAGA, ADRIANA PANTO, FRANCHIN PALENCIA y FRANCIA PALENCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029,118.330, 102.354 y 83.660, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27 de Abril de 2011, oportunidad de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, las Apoderadas Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar el día 09 de mayo de 2011, al demandante, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 15.000, oo), suma ésta contentiva de los siguientes conceptos: 15 días de antigüedad Bsf. 4.774,50, intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 65,55, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, Bsf. 1.666,68, 2,91 días de bono vacacional fraccionado Bsf. 777,78, 20 días de utilidades fraccionadas Bsf. 5.333,34, retenciones del Seguro Social Obligatorio, Bsf. 722,42, régimen prestacional de vivienda y habitat, Bsf 304,67, gastos del mes de septiembre de 2009, Bsf. 1.355,06.

La propuesta anterior, es aceptada por la parte actora, manifestando estar conforme con el monto y la forma de pago ofrecida y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos derivados de la relación de trabajo y por ningún otro.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 29 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria















KP02-R-2011-227
amsv/JFE