REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000193

PARTE ACTORA: SONIA THAIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.418.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.705.

MOTIVO: Diferencia de Utilidades.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 25 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos se pretende el pago de diferencia de utilidades.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la reclamación efectuada por concepto de diferencia de utilidades.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que en fecha 30 de marzo de 1993 comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de obrera, que en virtud de la negativa del patrono en cancelarle diferencia de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 58 y 66 de la Convención Colectiva, así como lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda diferencia de utilidades por la cantidad de BsF. 322,36.

Admitida la demanda, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la pretensión de la parte actora, señalando que nada tienen que ver las normas invocadas, argumentando que si bien la Convención Colectiva beneficia a todos los trabajadores amparados por la misma, la aplicación en sentido estricto no abarca a la demandante, indicando en tal sentido que la cláusula 58 se refiere al pago de vacaciones, y la cláusula 66 al pago de utilidades. Señalando que con relación a las utilidades la empresa consignó ante la Inspectoría del Trabajo, mediante escrito, la forma en que se procedería en el caso de los trabajadores que presentaren patologías ocupacionales, debidamente certificadas por el INPSASEL o diagnosticado por el Servicio de Salud de la empresa, y que por cuanto nunca se produjo dicho certificado, es por lo que resulta improcedente la reclamación efectuada

V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante del folio 23 al folio 28, contentivo de Acta Convenio. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a dilucidar ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 29, contentiva de comunicación enviada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la empresa manifestó que computaría el tiempo de reposo a los efectos del pago de utilidades en caso de estar certificada la enfermedad ocupacional por el INPSASEL o por el servicio médico de la empresa. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 30 y 31, contentiva de acta efectuada ante la Inspectoría del Trabajo Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que el Sindicato aceptó con beneplácito que la empresa cancelara el retroactivo del pago completo de las utilidades sólo en caso de enfermedades ocupacionales debidamente certificadas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 32 y 33, contentiva de copia de recibo de pago de utilidades. Por cuanto la cantidad de días y monto pagados a la actora por concepto de utilidades no constituye un hecho controvertido, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA

Documentales cursantes del 35 al folio 38. Contentiva de copia simple del registro del asegurado ante el Seguro Social. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución a la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, considera oportuno efectuar el siguiente señalamiento:

Aprecia este Juzgado que no obstante que en el contenido del escrito libelar se señala que se pretende el pago de diferencia de utilidades, se observa que cuando se efectúa el cálculo de lo demandado el mismo está bajo la denominación de diferencia de vacaciones, situación ésta que requería la aplicación de un despacho saneador a objeto de evitar confusiones y tener claro el objeto de la pretensión de la demanda, y con base en ello garantizar un adecuado ejercicio de la defensa a la demandada, por lo cual se hace un llamado de atención al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto que evitar incurrir en situaciones como las descritas.

Efectuada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que se pretende el pago de diferencia de utilidades, indicándose que el tiempo de reposo descontado debe computarse, en este sentido, ha de señalarse que en criterio de esta Alzada, al contrario de los argumentos esgrimidos por la Instancia, la antigüedad no es más que el tiempo de servicio, y las consecuencias que ella genera.

Por ello, la Ley Orgánica del Trabajo establece, que durante la suspensión de la relación de trabajo, no existe la principal obligación para el patrono, en cuanto al pago del salario; y para el trabajador, la labor prestada, por ello estando suspendida la prestación del servicio, es por lo que dicho período se excluye a los efectos de la antigüedad, lo cual incluye el pago de las utilidades como parte integrante del salario y el concepto en sí que se genera en la oportunidad debida.

En este orden, aprecia igualmente esta Alzada que del Convenio suscrito, cursante en autos y valorado ut supra, se señala que en el acuerdo efectuado se estableció que el tiempo de reposo se computaría sólo si la enfermedad ocupacional se encontraba debidamente certificada por el INPSASEL o por el departamento de salud de la empresa, situación ésta aceptada por el Sindicato. Así las cosas, de la revisión de la actas que conforman el asunto no constata este Juzgado que curse a los autos dicho requisito, es decir el certificado de incapacidad, y tampoco se evidencia que el reposo cuyo pago se pretende responda a enfermedad ocupacional alguna, por lo cual la actora no se hace acreedora de la diferencia de utilidades reclamadas, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Castañeda



KP02-R-2011-193
JFE/ldm