REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000247

PARTE ACTORA: FRANKLIN ONELIO PERAZA TIMAURE, IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, WILMER RAFAEL YÁNEZ, JUAN ANTONIO PINEDA RUZA, FRANKLIN JOSÉ BRITO, LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, JUAN JOSÉ CARRASCO PÉREZ, RAFAEL AMBROSIO DELGADO CRESPO, OTILIO RAFAEL ANTIQUE, EMILIO ANTONIO CASTRO LINÁREZ, FRANCISCO JOSÉ LINARES, RAMÓN SALVADOR MENDOZA, FRANKLIN OSWALDO BUITRAGO GÓMEZ, JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, y WILLIAN FRANCISCO EREÚ LÓPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.439.475, 7.411.047, 7.435.925, 13.509.704, 9.55.613, 4.072.310, 9.542.928, 12.449.441, 2.105.047, 9.558.339, 7.366.819, 5.367.921, 7.396.959, 9.555.811, 13.651.402, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, EDDI CLEMENTE TISOY, ANA GRACIELA PARRA y BLANCA GRACIELA GUARUCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, S.C., Sociedad Civil inscrita en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4 protocolo primero, Tomo noveno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL CARVAJAL ORDUZ; FILIPPO TORTORICI SAMBITO y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260; 45.954 y 11.4347, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Horas Extras.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se dictó el recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos se demandó el pago de horas extras y demás beneficios, señalando que fue solicitada la exhibición del control de entrada y salida del personal y que lo mismo no fue exhibido, por lo cual señala que debió tenerse como cierto lo señalado en el libelo de la demanda, en el cual se especificaba que laboraban 12 horas diarias, indistintamente de que se les quiera clasificar como obreros o vigilantes, ello origina unas horas extras que deben ser canceladas, solicitando igualmente la reposición de la causa al estado que se ordene a la demandada exhibir lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, al representación judicial de la parte demandada, señaló que el Apoderado de los actores indicó en el libelo, que los actores laboraban 11 horas y que ahora pretende traer hechos nuevos al indicar que laboran 12 horas diarias, que no fue reclamado ni mucho menos mencionado que los actores laboraban durante su hora de almuerzo y que por tanto la defensa de su representada se fundamentó en los hechos narrados, incluidos en el escrito libelar, los cuales señalaban que desempeñaban el cargo de obreros y que laboraban 11 horas diarias, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las horas extras reclamadas y su incidencia en el resto de los conceptos.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que los actores comenzaron a prestar sus servicios personales de manera regular y permanente, subordinada e ininterrumpida, en las fechas siguientes: FRANKLIN ONELIO PERAZA, en fecha 03/05/2000, desempeñando el cargo de obrero, en el departamento de Seguridad-Servicios Generales, con un salario básico mensual de Bs. 799,24; IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ, en fecha 02/10/2002, que se desempeño en el cargo de obrero, con un salario básico mensual de Bs. 614, 79; WILMER RAFAEL YÁNEZ, de fecha 03/09/2001, se desempeño en el cargo de obrero, con un último salario mensual por la cantidad de Bs. 799,24; JUAN ANTONIO PINEDA, de fecha 01/06/2001, que se desempeñaba en el cargo de obrero, con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 799,24; FRANKLIN JOSÉ BRITO, de fecha 02/05/2001, se desempeñaba en el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24, mensual; LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, comenzó en fecha 16/05/2005, se desempeñaba en el cargo de obrero, con un último salario por la cantidad de Bs. 799,24, mensual; JUAN JOSÉ CARRASCO PÉREZ, de fecha 15/03/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799,24, mensual; RAFAEL AMBROSIO DELGADO, de fecha 01/02/2006, desempeñando el cargo de obrero, devengaba un último salario por la cantidad de Bs. 799, 24, mensual; OTILIO RAFAEL ANTIQUE, de fecha 16/05/2005, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; EMILIO ANTONIO CASTRO, de fecha 02/03/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; FRANCISCO JOSÉ LINARES, de fecha 26/10/2001, desempeñado el cargo de obrero, devengaba un último salario por la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; RAMÓN SALVADOR MENDOZA, de fecha 03/09/2001, desempeñando el cargo de obrero, devengaba un último salario mensual por la cantidad de Bs. 799,24; FRANKLIN BUITRAGO GÓMEZ, de fecha 03/09/2002, desempeñando el cargo de obrero, devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, de fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de obrero, que devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual; y WILLIAN FRANCISCO EREÚ LÓPEZ, de fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de obrero, que devengaba la cantidad de Bs. 799, 24 mensual.

Prosigue la representación judicial de la parte actora y señala que desde el inicio de la relación laboral, la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, les fijó horario de trabajo de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; y de 12:00 m. a 11:00 p.m.; de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., alegaron que laboraban doce (12) horas continuas, para un pago de ocho (08) horas, que dejándoles de cancelar cuatro (04) horas extras en cada jornada laborada, desde sus ingresos.

Asimismo, alegan que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considera como jornada nocturna. Que a sus representados, en el transcurso de su relación laboral, nunca le han pagado las horas extras laboradas, aun y cuando los actores lo han solicitado.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada en pagarle las horas extras, los actores discriminan su pretensión de la siguiente manera:

1) FRANKLIN ONELIO PERAZA
Fecha de Ingreso: 03/05/2000.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras: Bs. 124.199, 01.

2) IVÁN ANTONIO RODRÍGUEZ
Fecha de Ingreso: 02/10/2002.
Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.
Total de horas extras: Bs. 75.115,17.

3) WILMER RAFAEL YÁNEZ PÉREZ
Fecha de Ingreso: 03/09/2001.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras: Bs. 21.065,00.

4) JUAN ANTONIO PINEDA
Fecha de Ingreso: 02/10/2002.
Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 75.115,17.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 52.503,55.

5) FRANKLIN JOSÉ BRITO
Fecha de Ingreso: 02/05/2001.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 28.070, 00.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 54.971, 08.

6) LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ
Fecha de Ingreso: 16/05/2005.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 13.230, 00.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 25.909,06.

7) JUAN JOSÉ CARRASCO PÉREZ
Fecha de Ingreso: 15/03/2001
Jornada de Trabajo: Desde 7:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 66 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 44.880, 00.

8) RAFAEL AMBROSIO DELGADO
Fecha de Ingreso: 01/02/2006.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 10.780, 00.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 21.111, 09.

9) OTILIO RAFAEL ANTIQUE
Fecha de Ingreso: 16/05/2005.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 28.630, 00.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 13.370, 00.

10) EMILIO ANTONIO CASTRO
Fecha de Ingreso: 02/03/2001.
Total de horas extras nocturnas y diurnas: Bs. 84.697, 76.

11) FRANCISCO JOSÉ LINARES
Fecha de Ingreso: 26/10/2001.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 77.656, 87.

12) RAMÓN SALVADOR MENDOZA
Fecha de Ingreso: 03/09/2001.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 79.313, 55.

13) FRANKLIN OSWALDO BUITRAGO
Fecha de Ingreso: 03/09/2002.
Jornada de Trabajo: Desde 12:00 m. hasta las 11:00 P.m., laborando 66 horas semanales.
Total de horas extras nocturnas: Bs. 76.034, 01.

14) JULIO CÉSAR COLMENÁREZ
Fecha de Ingreso: 06/11/2000.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas: Bs. 59.500, 00.

15) WILLIAN FRANCISCO EREÚ
Fecha de Ingreso: 06/11/2000.
Jornada de Trabajo: Desde 6:00 a.m. hasta las 6:00 P.m., laborando 72 horas semanales.
Total de horas extras diurnas y nocturnas: Bs. 88.218, 21.


TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.053.632, 59.

Admitida la demanda, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Acepta la relación laboral, el salario alegado, así como el horario establecido en el escrito libelar.

Niega el cargo alegado por los actores en el libelo, pues indica que cada uno de los actores desempeñó el cargo de vigilantes, adscritos al departamento de seguridad, en razón de ello niega que su jornada laboral sea de ocho (8) horas, por lo que niega la demanda incoada.
V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 80 al folio 94, de la pieza Nº 1. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el pago recibido y los conceptos cancelados. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 98 al 115, y Prueba de Exhibición. En cuanto al valor y mérito probatorio, este juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

Prueba testimonial, en la persona de los ciudadanos José Colmenares, Luís Eduardo Gómez, José Meza, Arístides Márquez. Por cuanto el ciudadano Arístides Márquez no compareció a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Declaración del ciudadano José Meza, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.654, quien declaró que conoce al actor, que los actores laboran 11 horas y que los actores son vigilantes. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos, se le otorga valor probatorio, de dicha declaración se desprende el cargo ocupado por los actores y la jornada trabajada. Y así se decide.

Declaración del ciudadano José Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.799, y Declaración del ciudadano Luís Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.85; por cuanto los testigos incurrieron en contradicciones al señalar, por una parte, que los actores laboran 12 horas, y por otra, que no ven la salida de los actores porque algunos trabajan en un lugar distinto al del testigo, así como las funciones que desempeñan, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 131 al folio, 200 de la primera pieza, del folio 02 al folio 199 de la pieza Nº 2, del folio 02 al folio 112 de la pieza Nº 3. Por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque, dado que la parte actora sólo efectuó observaciones generales, es por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de las mismas se desprende la solicitud de empleo efectuada en el cargo de vigilante, contrato de trabajo, cuyo cargo a ocupar es el de vigilante, notificación de ausencia, solicitud de vacaciones, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, evaluación de desempeño y registro de asegurado, de las cuales se desprende que el cargo ocupado y la labor encomendada es de vigilante. Y así se decide.

Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los motivos expuestos en la recurrencia durante la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, no se corresponden con los alegados en el escrito libelar, y debatido en la Audiencia de Juicio, pues la parte actora sostuvo en dichas oportunidades que los actores se desempeñaron como obreros, cumpliendo el horario señalado en el libelo de la demanda, y con base en ello se produjo la contestación de la demanda, y los medios probatorios, a objeto de enervar la pretensión de los actores expuestos, trabándose así la litis, por lo que no puede pretenderse en esta oportunidad modificar los alegatos inicialmente expuesto, sin consecuencia alguna.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que los actores señalaron en el escrito libelar, que se desempeñaron como obreros; no obstante, de las probanzas cursantes en autos y valoradas ut supra, aunado al reconocimiento efectuado en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quedó demostrado que los actores se desempeñaron como vigilantes, en razón de ello debe señalarse que su jornada de trabajo es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la jornada es de once (11) horas y no de ocho (8) horas como se opretende. Y así se decide.

Determinado el cargo desempeñado por los actores y la jornada a la cual estaban sometidos, conforme lo dispone el artículo citado, corresponde verificar si la jornada cumplida por los actores excedía de la jornada de once (11) horas. A tal efecto se observa:

Del escrito libelar se desprende, que la jornada alegada por los actores es de 11 horas, horario que fue reconocido por la empresa en su contestación, por tanto no constituye un hecho controvertido el horario alegado por los actores, y por tanto exento de prueba, por lo que la exhibición respecto al horario y las pruebas relacionadas con el horario de trabajo de los actores resultan impertinentes, por no ser un hecho controvertido. Y así se decide.

De modo pues, que se tiene que la jornada de los actores, es la alegada en el escrito libelar, el cual es de once (11) horas, es decir la jornada ordinaria establecida para dicha categoría de trabajadores, por lo que no se evidencia que se hubiere producido exceso legal alguno o que se hubiera reclamado otro diferente a éste. Por lo que en razón de ello resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordene a la demandada exhibir el horario de trabajo, pues como se indicó, el horario no constituye un hecho controvertido.

En razón de los motivos expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez






KP02-R-2011-247
JFE/ldm