REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KH08-X-2011-000007.


Demandante: NAILA MARÍA DURÁN.

Demandada: CHOCOLATES EL REY C.A.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 04/04/2011 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2011-000456, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 14/04/2011 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 1°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la Profesional del Derecho Mirtha López, Abogada asistente de la parte actora en la presente causa.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que del folio 02 al 05 de autos cursa sentencia dictada por este Juzgado, en la cual se declaró previamente con lugar la inhibición del mencionado Juez con la Abogada Mirtha López, por la misma razón alegada en la presente causa, en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-000456.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días de abril de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


KH08-X-2011-07
amsv/JFE